Concepto 32 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿La entrega de bienes donados a entidades sin animo de lucro debidamente reconocidas al amparo de auxilios para damn
Problema jurídico
¿LA ENTREGA DE BIENES DONADOS A ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO DEBIDAMENTE RECONOCIDAS AL AMPARO DE AUXILIOS PARA DAMNIFICADOS, DEBEN CANALIZARSE A TRAVES DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES, O PUEDEN SER DISTRIBUIDOS Y ENTREGADOS POR ESTAS ENTIDADES?.
Tesis jurídica
LOS BIENES DONADOS A ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO DEBIDAMENTE RECONOCIDAS AL AMPARO DE AUXILIOS PARA DAMNIFICADOS, PUEDEN SER DISTRIBUIDOS Y ENTREGADOS POR ESTAS ENTIDADES.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 32 DE 2000
(Marzo 9)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿LA ENTREGA DE BIENES DONADOS A ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO DEBIDAMENTE RECONOCIDAS AL AMPARO DE AUXILIOS PARA DAMNIFICADOS, DEBEN CANALIZARSE A TRAVES DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES, O PUEDEN SER DISTRIBUIDOS Y ENTREGADOS POR ESTAS ENTIDADES?. |
| Tesis Jurídica | LOS BIENES DONADOS A ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO DEBIDAMENTE RECONOCIDAS AL AMPARO DE AUXILIOS PARA DAMNIFICADOS, PUEDEN SER DISTRIBUIDOS Y ENTREGADOS POR ESTAS ENTIDADES. |
BIENES DONADOS
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 56
RESOLUCION 0408 DE 1992 ART. 32
DECRETO 0258 DE 1999
Al respecto el artículo 56 del Decreto 1909 de 1992 establece que la Dirección de Aduanas Nacionales podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al usuario, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante. Asimismo establece, que cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, las mercancías clasificables por los Capítulos 84 a 90 del Arancel de aduanas deberán reexportarse o someterse al proceso de importación, inmediatamente cumplan con el fin para el cual fueron importadas.
La importación de esta mercancía está sujeta a un trámite especial, por cuanto se requiere que su entrega sea inmediata y por tal motivo los artículos 31 y siguientes de la Resolución 408 de 1992 disponen el procedimiento que debe surtirse a efectos de obtener el levante especial sobre las mismas.
El artículo 32 de la mencionada Resolución prevé, que la mercancía que arribe al territorio nacional en calidad de auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, deberá venir consignada a entidades públicas o instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de lucro y estar destinada al restablecimiento de la normalidad o a la distribución en forma gratuita a los damnificados.
Tratándose de ésta mercancía, la Aduana debe ordenar la prelación en la incorporación y otorgamiento del registro a los documentos de viaje y exigir la presentación del documento de transporte correspondiente, donde conste la consignación de las mercancías a favor de entidades públicas o instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de lucro. Confirmado este hecho, se autoriza el levante especial de las mercancías, sin perjuicio de la obligación subsiguiente a dicha diligencia consistente en presentar una relación de la mercancía levantada, a la División de Servicio al Comercio Exterior donde se realizó el levante, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su entrega.
Dicha relación deberá presentarse en original y copia, señalando el número del documento de transporte, le fecha de llegada de la mercancía al país y describirla de tal forma que contenga como mínimo clase, cantidad y valor de la misma.
No obstante lo anterior, es del caso aclarar que en el caso de mercancía que entre bajo la modalidad descrita, existen normas especiales que regulan cada caso y establecen las exenciones y los requisitos y garantías que se deben cumplir para la importación de los bienes donados, dependiendo de la magnitud de la catástrofe y las condiciones de cada zona, como es el caso del Decreto 258 de 1999 por el cual se dictan las disposiciones y condiciones para hacer frente a la calamidad pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999.
De las anteriores normas se colige, que tratándose de mercancía que llega como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, la norma exige que llegue consignada en el documento de transporte a entidades públicas o a instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de lucro y estar destinada al restablecimiento de la normalidad de la zona o a la distribución en forma gratuita a los damnificados, entidades que a su vez deben cumplir con los trámites y dar estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma y según cada caso.
| Unidad Informática de Doctrina | |
| Area del Derecho | CONCEPTO 032 DE 2000 MARZO 9 |
| Aduanero | |
| Banco de Datos | Consultar Documento Jurídico |
Aduanas
| Problema Jurídico | ¿LAS DONACIONES DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS EN EL MOMENTO DE SU LEVANTE ESPECIAL, REQUIEREN DEL VISTO BUENO DEL INVIMA?. |
| Tesis Jurídica | LAS DONACIONES DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS EN EL MOMENTO DE SU LEVANTE ESPECIAL, SI REQUIEREN DEL VISTO BUENO DEL INVIMA. |
ENTREGAS URGENTES
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 30
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 56
RESOLUCION 0408 DE 1992 ART. 42
DECRETO 677 DE 1995 ARTS. 19, 31
DECRETO 2780 DE 1991 ART. 2
El artículo 56 del Decreto 1909 de 1992 establece respecto a las entregas urgentes, que la Dirección de Aduanas Nacionales podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al usuario, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza, o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante.
Si bien las normas que regulan la modalidad de "Entregas Urgentes" no señalan expresamente que las autoridades aduaneras deban exigir al usuario el correspondiente certificado de sanidad, el literal e) del artículo 30 del Decreto 1909 de 1992 señala como causal de rechazo de levante de la mercancía, la no existencia del certificado de sanidad cuando las normas lo exijan. Esta disposición debe aplicarse en concordancia con el artículo 42 de la Resolución 408 de 1992, referente al "levante especial" de las mercancías declaradas bajo la modalidad de "Entregas Urgentes", cuyo tenor literal dice: "Para los efectos legales de esta modalidad, se entenderá por levante de la mercancía, la autorización para que ésta pueda ser entregada al usuario".
De lo anterior se desprende, que tratándose de mercancía que requiere del respectivo certificado de sanidad, este debe existir para que proceda la autorización del levante, bien sea dentro del proceso de una importación normal o de un levante especial de mercancía bajo la modalidad de "Entregas Urgentes".
En cuanto a la importación de medicamentos, los artículos 19 y 31 del Decreto 677 de 1995 del Ministerio de Salud Pública establecen, que todo medicamento requiere para su importación o exportación, de registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con las normas establecidas en dicho Decreto, para lo cual el interesado deberá obtener dicho registro ante el INVIMA.
Asimismo y en cuanto a los alimentos, el artículo 2o del Decreto 2780 de 1991 del Ministerio de Salud Pública dispone que todo alimento importado deberá obtener registro sanitario expedido por el Ministerio de salud o su autoridad delegada, mediante resolución motivada.
De lo expuesto se concluye, que las donaciones de alimentos y medicamentos en el momento de su levante especial, por su naturaleza y por tener el carácter de entrega urgente, podrán entregarse directamente al usuario sin trámite previo por parte de la autoridad aduanera.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que tales productos para poder ser importados y por su especial naturaleza, requieren de registro y autorización previa por parte del Ministerio de Salud, circunstancia que es ajena a la autoridad aduanera, requieren por ello en el momento de su levante especial, del visto bueno del INVIMA.
| Unidad Informática de Doctrina | |
| Area del Derecho | CONCEPTO 032 DE 2000 MARZO 9 |
| Aduanero | |
| Banco de Datos | Consultar Documento Jurídico |
Aduanas
| Problema Jurídico | ¿SI SE PRESENTA DECLARACION DE IMPORTACION Y LA MISMA NO ES DIGITADA POR CONSIDERARSE LA MERCANCIA INFESTADA O NO APTA PARA CONSUMO HUMANO, ES POSIBLE AUTORIZAR SU REEMBARQUE, POR NO CONTARSE EN EL PUERTO CON LA INFRAESTRUCTURA necesaria PARA SU DESTRUCCION? EN CASO AFIRMATIVO, A QUE LUGAR Y CON QUE FIN SE AUTORIZARA SU REEMBARQUE?. |
| Tesis Jurídica | SI SE PRESENTA DECLARACION DE IMPORTACION Y LA MISMA NO ES DIGITADA POR CONSIDERARSE LA MERCANCIA INFESTADA O NO APTA PARA CONSUMO HUMANO, NO ES POSIBLE AUTORIZAR SU REEMBARQUE, POR NO REUNIRSE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SU AUTORIZACION. |
REEMBARQUE - AUTORIZACION
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 281
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 30
Al respecto, el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 dispone que los Administradores de aduana podrán autorizar el embarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración, o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque.
Asimismo establece que sólo se autorizará el reembarque, cuando se reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la mercancía y que del reconocimiento se establezca que la misma corresponde a la declarada en los documentos de importación correspondientes. ( se subraya)
Por su parte el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992 establece, que uno de los eventos para rechazar el levante de la mercancía se presenta, cuando la mercancía declarada no esté amparada con licencia de importación, certificado de sanidad o certificado de origen, cuando las normas lo exijan.
De dicha normatividad se deduce para el presente caso, que al no ser digitada la respectiva declaración de importación por considerarse la mercancía infestada o no apta para consumo humano, no se cumplió con uno de los requisitos exigidos para autorizar la respectiva modalidad de importación, y por tal motivo, según lo establecido en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, no se puede autorizar su reembarque, así no se cuente en el respectivo Puerto con la infraestructura necesaria para su destrucción.
| Unidad Informática de Doctrina | |
| Area del Derecho | CONCEPTO 032 DE 2000 MARZO 9 |
| Aduanero | |
| Banco de Datos | Consultar Documento Jurídico |
Aduanas
| Problema Jurídico | ¿ES POSIBLE QUE UNA EMPRESA EXTRANJERA CON AUTORIZACION DE TRANSPORTE MULTIMODAL REALICE SUS CONTINUACIONES DE VIAJE CON UNA EMPRESA NACIONAL, SI LA RESOLUCION DE LA DIAN FUE OTORGADA A LA EMPRESA EXTRANJERA? ES NECESARIO QUE LAS DOS EMPRESAS ACREDITEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA CONTINUACION DE VIAJE Y LA EXTRANJERA CUMPLA CON LOS REQUISITOS DE CAMARA DE COMERCIO Y EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EMPRESA EXTRANJERA?. |
| Tesis Jurídica | SI ES POSIBLE QUE UNA EMPRESA EXTRANJERA CON AUTORIZACION DE LA DIAN PARA TRANSPORTE MULTIMODAL REALICE SUS CONTINUACIONES DE VIAJE CON UNA EMPRESA NACIONAL, SIEMPRE Y CUANDO LA EMPRESA TRANSPORTADORA SUBCONTRATADA SE ENCUENTRE INSCRITA ANTE LA DIAN, PARA REALIZAR OPERACIONES DE TRANSITO O CABOTAJE. |
TRANSPORTE MULTIMODAL
DECRETO 0083 DE 1997 ART 26
Al respecto el artículo 26 del Decreto 83 de 1997 establece:
"Para la autorización de la continuación de viaje por el territorio nacional al amparo de un contrato de transporte multimodal o de cualquier documento que haga sus veces, deberá presentarse copia del documento de transporte en el que se especifique el destino final de las mercancías.
La ejecución y/o finalización de la operación de transporte multimodal deberá realizarse en medios de transporte pertenecientes a los Operadores de Transporte Multimodal inscritos en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La subcontratación que realice el Operador de Transporte Multimodal ( O.T.M.) para la ejecución de la operación no lo excluye de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado por la Aduana de Partida y responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía.
En este caso, el funcionario de la Aduana autorizará la continuación de Viaje verificando que el operador de Transporte Multimodal (O.T.M.) se encuentre con su inscripción vigente en el respectivo registro y que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de tránsito o cabotaje. Firmará los documentos de viaje y establecerá el plazo para la finalización de la operación.
Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se efectúe la solicitud para la Continuación de Viaje.
PARÁGRAFO. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los formatos y procedimientos para autorizar las Continuaciones de Viaje."
De la norma transcrita se colige, que no es necesario que las dos empresas acrediten los requisitos exigidos para la continuación de viaje, por cuanto como primera medida la norma sólo exige que el operador de transporte multimodal se encuentre inscrito en el respectivo registro, mientras que a la empresa transportadora subcontratada (sin especificar que deba ser nacional o extranjera), sólo le exige que se encuentre inscrita ante la DIAN para realizar operaciones de tránsito o cabotaje, lo cual conlleva, que esta última no debe tener necesariamente autorización como operadora de transporte multimodal.
| Unidad Informática de Doctrina | |
| Area del Derecho | CONCEPTO 032 DE 2000 MARZO 9 |
| Aduanero | |
| Banco de Datos | Consultar Documento Jurídico |
Aduanas
| Problema Jurídico | ¿SI EL SISTEMA INFORMÁTICO ARROJA LEVANTE AUTOMATICO A UNA DECLARACION DE IMPORTACION Y LA SIA QUE ACTUA COMO DECLARANTE DETECTA EL ERROR ANTES DEL RETIRO DE LA MERCANCIA, ES POSIBLE ANULAR DICHO LEVANTE A SOLICITUD DEL DECLARANTE, PRESENTAR DECLARACION DE CORRECCION Y NO HACERSE ACREEDOR A LA SANCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 10 DEL DECRETO 2339 DE 1996?. |
| Tesis Jurídica | SI EL SISTEMA INFORMÁTICO ARROJA LEVANTE AUTOMATICO A UNA DECLARACION DE IMPORTACION Y LA SIA QUE ACTUA COMO DECLARANTE DETECTA EL ERROR ANTES DEL RETIRO DE LA MERCANCIA, NO ES POSIBLE QUE SOLICITE LA ANULACION DEL LEVANTE Y SE HACE ACREEDORA A LA SANCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 10 DEL DECRETO 2339 DE 1996. |
SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA - SANCIONES
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 30
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 31
DECRETO 2339 DE 1996 ART. 10
RESOLUCION 0371 DE 1992
RESOLUCION 0662 DE 1995 ART. 17
El artículo 31 del Decreto 1909 de 1992 prevé un procedimiento especial para el rechazo del LEVANTE, en los siguientes términos:
"Presentada alguna de las causales previstas en el artículo anterior, se devolverá inmediatamente la declaración para que se corrija o complemente, si hay lugar a ello.
....
Dentro del término establecido en el artículo 18, el declarante deberá entregar al depósito o a la Aduana, según el caso, la declaración inicial y la declaración de corrección, exhibiendo los documentos correspondientes.
En este evento no habrá lugar a determinación de la sanción por corrección". (Subrayado fuera de texto).
A su vez dicha Resolución regula lo concerniente al proceso de importación, cuyas etapas referidas al tramite de la declaración de importación, pueden sintetizarse así:
1. Presentación de la Declaración: En esta se surten los procedimientos atinentes a la presentación de la declaración en la entidad recaudadora, verificación de la entidad financiera y cancelación de los tributos aduaneros y demás conceptos a que haya lugar.
2. Trámite de la declaración en el depósito: Ella comprende la entrega de la declaración en el deposito autorizado donde se encuentre la mercancía, su incorporación en el sistema informático y la selección para inspección aduanera; del resultado de esta selección efectuada por el sistema surgen entonces, dos alternativas:
* Que la declaración no sea seleccionada para inspección, evento en el cual se procederá a la verificación de causales de rechazo y a la autorización del levante automático, o
* Que la declaración sea seleccionada para inspección aduanera, caso en el cual se procederá a la practica de la misma, a la elaboración del acta de inspección y en caso de ser pertinente a la autorización de levante por inspección.
Ahora bien, cuando la declaración no ha sido seleccionada por el sistema para que se surta la diligencia de inspección, la Resolución enunciada dispone en su artículo 35 que las mercancías no seleccionadas para inspección y sobre las cuales no se presente causal de rechazo, el depósito asignará el número de levante, el cual debe ser consignado en la casilla correspondiente de la declaración, indicándose la fecha, nombre identificación y firma del empleado y sello del depósito que registra el levante, debiéndose llevar un libro de control del levante y procediéndose a la entrega de la mercancía. (negrilla fuera de texto).
De lo expuesto se deduce, que para otorgarse el levante automático, se ha verificado con anterioridad, que no se presente ninguna de las causales de rechazo previstas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, modificado por disposiciones posteriores y conforme al procedimiento establecido en la Resolución 371 de 1992.
Se observa entonces, que toda la actuación administrativa adelantada está encaminada a permitir al interesado el retiro y disposición de las mercancías sometidas al régimen de importación; por lo que la autorización de levante no es otra cosa que "la toma de una decisión de la administración que pone fin a una actuación administrativa", cuya manifestación de la voluntad se colige del comportamiento o actividad desarrollada, en este caso la verificación de las causales de rechazo, asignación del número, imposición del sello, de lo que se concluye que la Autoridad aduanera da oportunidad al declarante para poder corregir la declaración antes de otorgar el levante; pero una vez otorgado el mismo, este acto se considera definitivo, por cuanto con él se concluye el procedimiento de importación, no siendo posible por ello, su anulación,
En este sentido se pronunció el Consejo de Estado mediante fallo de fecha 27 de enero del 2000. Expediente No. 5425 ( C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Dicho fallo en su parte pertinente establece:
"..Lo anterior permite concluir que cuando las autoridades aduaneras conceden o autorizan el levante de la mercancía, están dando el visto bueno para que los interesados retiren y dispongan de la misma, que es precisamente lo que constituye la razón de ser de la importación. Luego desde esta perspectiva el acto de levante no puede considerarse un simple acto preparatorio sino, todo lo contrario, definitivo, pues con él se concluye el procedimiento de importación... ". (se subraya)
No obstante lo anterior y según lo establece el Consejo de estado en la sentencia mencionada, a pesar de ser el acto de levante de carácter definitivo está sujeto a condición, por cuanto la autoridad aduanera puede advertir con posterioridad a dicho acto la comisión de una infracción, por cuanto la ley la faculta para adelantar investigaciones a fin de establecer la inobservancia de los procedimientos aduaneros, para que en cualquier momento pueda ordenar la inspección física de las mercancías y para imponer las sanciones a que haya lugar dentro del proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización. A su vez, la ley le impone la obligación al importador de conservar por un periodo mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación de la declaración de importación, los documentos relacionados con la operación de importación para ponerlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta los requiera.
En cuanto a las Sociedades de Intermediación Aduanera, el artículo 17 numeral 1º de la Resolución 662 de 1995 dispone que las mismas en ejercicio de su actividad, deben responder por la veracidad de los documentos soportes de la declaración de importación. A su vez el Decreto 2339 de 1996 en su artículo 10 numeral 7 establece las faltas en que pueden incurrir estas Sociedades y la sanción pecuniaria aplicable por incurrir en inexactitud o error de los datos consignados en las declaraciones de importación.
Lo anterior implica, que si el Gobierno Nacional atribuyó a estas sociedades autorización para adelantar ante la DIAN el trámite de una importación, se parte del principio que éstas cuentan con el suficiente conocimiento y experiencia, y por ello están obligadas al diligente cumplimiento de las normas aduaneras, así como a la revisión y verificación de los datos contenidos en las respectivas declaraciones de importación.
Con base en lo expuesto se concluye, que sí una Sociedad de Intermediación Aduanera en desarrollo de su actividad incurre en un error o inexactitud que genere una violación al régimen aduanero y tal error hace referencia a la información consignada en las casillas establecidas en el numeral 7.1. del artículo 10 del Decreto 2339 de 1996, tal circunstancia le traerá como consecuencia la imposición de la sanción establecida para el efecto por dicha norma.