Oficio 906107 de 2021 DIAN
(Tributario) (Int 870) Procedimiento tributario - Suspensión de Términos
Texto del documento
CONCEPTO 906107 (Int. 870) DE 2021
(junio 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de junio de 2023>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
| Área del derecho | Tributario |
Banco de datos | Procedimiento tributario |
Número de problema | 1 |
| Descriptores: | Suspensión de Términos |
| Fuentes Formales: | RESOLUCIÓN DIAN 000040 DE 2021 ARTS 2, 3, 4, 5 RESOLUCIÓN DIAN 000043 DE 2021 ARTS 3, 4, 5, 6 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el correo electrónico de la referencia, textualmente se consulta:
“(...) solicitamos su orientación para interpretar correctamente el artículo 3 de la Res. 000043 del 18-05-2021 del Director General de la DIAN, porque en principio comprendemos que suspende la <expedición de actos administrativos>, sin suspender la <notificación de actos administrativos ya expedidos> que se deban realizar mediante correo físico.
(...)
Así mismo, la Resolución No. 000040 del 10-05-2021 del Director General había suspendido la radicación y presentación personal de recursos, y la Resolución No. 000043 del 15-05-2021 no dijo nada al respecto, por lo que consideramos que a partir del 19-05-2021 la radicación y presentación personal de recursos no está suspendida.” (Subrayado fuera del texto original).
Al respecto, este Despacho considera lo siguiente:
I. Sobre la normativa aplicable.
La Resolución No 000040 del 10 de mayo de 2021 en su artículo 2o suspendió desde ese mismo día y hasta el 18 de mayo de 2021, inclusive, entre otras actuaciones, la radicación de recursos y el procedimiento de notificaciones personales y presentación personal a los recursos.
Los artículos 3o y 4o de la citada Resolución ordenaron igualmente la suspensión por el mismo lapso de los términos en los procesos y actuaciones administrativas presenciales, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali y de la Dirección Seccional de Aduanas de la misma ciudad, respectivamente.
A su vez, el artículo 5o ibidem dispuso:
“Los términos se reanudarán el 19 de mayo de 2021. Para este efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.” (Subrayado fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 3o de la Resolución No 000043 del 18 de mayo de 2021 suspendió desde el 19 de mayo hasta el 8 de junio, inclusive, de la presente anualidad “en todas las Direcciones Seccionales del País y las dependencias del Nivel central, los términos para la expedición de actos administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaría y administrativa cuya notificación se haga con intervención del correo físico en alguna de sus etapas, entre estas la notificación personal, la notificación por correo, la notificación por edicto, la notificación por estado y la notificación por aviso, incluidas las que se hacen mediante delegación”. (subrayado fuera del texto original).
El artículo 4o ibídem - modificado por el artículo 1o de la Resolución No 000045 del 24 de mayo de 2021 - suspendió entre el 24 de mayo y hasta el 8 de junio, inclusive, de este año los términos en los procesos y actuaciones administrativas que deban ser notificadas de forma personal, por correo físico, por edicto o por aviso, de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.
En tanto que el artículo 5o ibídem suspendió entre el 19 de mayo y hasta el 8 de junio, inclusive, los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia aduanera y cambiaria, de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali.
En ambos casos dicha suspensión comprende, entre otras cosas, los términos que estén corriendo para que los contribuyentes interpongan los correspondientes recursos en materia tributaria y aduanera.
El artículo 6o de la Resolución No 000043 estableció:
“Los términos se reanudarán el 09 de junio de 2021. Para este efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.” (Subrayado fuera del texto original).
Por último, aunque la Resolución No 000048 del 1o de junio de 2021 modificó nuevamente la Resolución No 000043, ésta se limitó a los artículos 1o (términos de entrega al depósito o a la zona franca, para solicitar y ejecutar el régimen de tránsito aduanero y para la realización y ejecución del tránsito aduanero internacional) y 2o (términos de permanencia de las mercancías que hayan salido de la zona franca para procesamiento parcial y de permanencia de los bienes para la reparación, revisión o mantenimiento) de aquella.
II. Consideraciones en torno a la expedición de actos administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa.
Como fuera reseñado, el artículo 3o de la Resolución No 000043 se refiere a la suspensión de los términos para la expedición de actos administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa “cuya notificación se haga con intervención del correo físico en alguna de sus etapas”.
Esto trae a discusión algunos conceptos tales como existencia, expedición, validez y eficacia de los actos administrativos, por lo cual es relevante citar lo dicho por la Corte Constitucional, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, en Sentencia C-069 de 1995:
“La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual.
El Consejo de Estado ha expresado su criterio en reiteradas oportunidades en cuanto que el acto administrativo existe desde que se expide, y su eficacia está condicionada a su publicación o notificación. A juicio de la Corte Constitucional es aceptable el criterio mencionado, según el cual los actos
administrativos existen desde el momento en que se profieren, y su validez y eficacia están condicionadas a la publicación o notificación, según se trate de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, o de un acto de carácter particular, personal y concreto.” (Subrayado fuera del texto original).
Acorde con esta cita, siendo el acto administrativo una expresión de la voluntad de la Administración (para nuestro caso tributaria, aduanera y cambiaria), este existe al ser producido; no obstante, sólo es eficaz hasta tanto sea dado a conocer legalmente al (los) destinatario(s) del mismo, lo cual ocurre únicamente con su notificación o publicación, según sea el caso.
Tratándose de un acto administrativo de carácter particular, no tendría ningún sentido si el mismo no se pone en conocimiento de su destinatario; de allí que, como la señala la Corte Constitucional, de igual manera la existencia del acto mismo esté condicionada a su notificación, con la cual se torna eficaz.
Volviendo al artículo 3o de la Resolución No 000043, éste dispone la suspensión de los términos para la expedición de actos administrativos condicionada a lo siguiente: Que se trate de actos cuya notificación se haga con intervención del correo físico en alguna de sus etapas, “entre estas la notificación personal, la notificación por correo, la notificación por edicto, la notificación por estado y la notificación por aviso, incluidas las que se hacen mediante delegación”.
En este contexto, para efectos de la aplicación de la referida norma, la primera pregunta que debe resolverse es: ¿El acto administrativo de carácter particular que se pretende expedir, implica la intervención del correo físico para su notificación en alguna de sus etapas?
Si la respuesta es afirmativa, se debe avanzar en el análisis tendiente a establecer el alcance de los conceptos que involucra: expedición y notificación.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes reseñada, para esta Subdirección, la expedición (existencia) del acto administrativo no puede entenderse como un proceso aislado o separado de su notificación (eficacia), ya que lo primero está condicionado a lo segundo y, por lo tanto, están estrechamente ligados entre sí.
Por ende, la aplicación del artículo 3o sub examine cobija los actos administrativos “en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa cuya notificación se haga con intervención del correo físico en alguna de sus etapas”, que:
i) No hubieran sido proferidos antes del 19 de mayo de 2021, y
ii) Habiendo sido proferidos, su notificación no se hubiese surtido antes del 19 de mayo de 2021.
Esto. por cuanto - de nuevo - los términos para la expedición dentro de la oportunidad legal de los referidos actos administrativos (condicionada a su notificación) fue suspendida por un determinado lapso (desde el 19 de mayo de 2021 hasta el 8 de junio del mismo año. inclusive).
A la par. es de reiterar que la expedición del acto administrativo - en estos casos de carácter particular - está condicionada a su notificación.
Valga señalar que lo analizado puntualmente en torno a la expedición de los actos administrativos igualmente resulta aplicable a los artículos 4o y 5o de la Resolución No 000043. que versan exclusivamente sobre la suspensión de los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria. aduanera y cambiaria de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali y de la Dirección Seccional de Aduanas de la misma ciudad. sin desconocer las particularidades de dichas disposiciones.
III. Consideraciones en torno a la radicación y presentación personal a los recursos.
Teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 2o y 5o de la Resolución No 000040. es de concluir que desde el 19 de mayo de la presente anualidad no se encuentran suspendidos los términos para la radicación de recursos y el procedimiento de notificaciones personales y presentación personal a los recursos en materia tributaria como aduanera.
Lo anterior. sin perjuicio de la suspensión de términos estipulada en los artículos 4o y 5o de la Resolución No 000043.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-. con el fin de facilitar a los contribuyentes. usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.