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Concepto 2 de 2010 DIAN

(Aduanero) Cuando en un proceso de control simultáneo o posterior la DIAN considera que un Certificado de Origen que ampara mer

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CONCEPTO 2 DE 2010

(mayo 7)

Diario Oficial No. 47.806 de 19 de agosto de 2010

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN TÉCNICA ADUANERA

100-210-227

Doctora

JENNY CATHERINE HERNÁNDEZ

Directora Ejecutiva

FITAC- Buenaventura

Carrera 3o No. 2-22 Interior C, oficina 203

Buenaventura - Valle

Ref.: Rectificación Certificado de Origen CAN-Mercosur ACE-59 y Requerimientos Ordinarios de Información

En ejercicio de la facultad asignada a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera mediante el numeral 8 del artículo 28 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, relacionada con la interpretación y aplicación de las normas de origen, y acorde con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 28 ibídem, nos permitimos dar respuesta en términos generales a su consulta radicada bajo el número 2009ER113346 de diciembre 15 de 2009, enviada a esta Subdirección mediante oficio número 100208221-0032 de febrero 26 de 2010, suscrito por la Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina.

Pregunta No. 1

Cuando en un proceso de control simultáneo o posterior la DIAN considera que un Certificado de Origen que ampara mercancías originarias de los países integrantes del MERCOSUR; ofrece dudas o tiene errores formales en su diligenciamiento, ¿es válido y procedente que se le acepte al importador en lugar de la NOTA DE ENMIENDA que menciona el artículo 16 del Acuerdo, un NUEVO CERTIFICADO DE ORIGEN, en el cual se corrijan todas las objeciones que se hayan hecho y que además se emita con el mismo número y fecha del objetado?

Respuesta

El artículo 16, Sección IV, del Anexo IV del Acuerdo de Complementación Económica ACE -59 CAN-MERCOSUR, señala el procedimiento a seguir para la rectificación de certificacion de origen, así:

Artículo 16- Rectificación de certificados de origen

En caso de detectarse errores de forma en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afecten a la calificación de origen de la mercancía, la autoridad aduanera conservará el original del certificado de origen y notificará al importador indicando los errores que presenta el certificado de origen que lo hacen inaceptables.

El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota, en ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha y número de certificado de origen, y ser firmado por una persona autorizada para emitir certificados de origen de la entidad certificadora, o cuando corresponda, por el funcionario de la autoridad gubernamental competente. Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá desconocer el certificado de origen y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto).

En el Acuerdo de Complementación Económica ACE-59 CAN-Mercosur, la rectificación del Certificado de Origen cuando se pretenden enmendar errores de forma, es decir, aquellos que no afecten la calificación del origen de la mercancía, debe ser realizada mediante una nota que debe contener la rectificación, la fecha y el número del certificado de origen a corregir, y debe ser firmado por la persona autorizada para expedir el mismo.

Ahora bien, considerando que el Acuerdo en mención señala expresamente el documento que permite subsanar los errores formales de un Certificado de Origen, no es procedente que la autoridad aduanera acepte un nuevo Certificado de Origen que corrija los errores de forma de un Certificado anterior.

Pregunta No. 2

Con relación a su pregunta número 2, esta Subdirección dará respuesta, por competencia, en el tema relacionado a la procedencia de formular requerimientos ordinarios de información con respecto a Certificados de Origen para los cuales se determinó en un control posterior, un posible incumplimiento de los requisitos exigidos en el respectivo Acuerdo Comercial.

Respuesta

El artículo 475 del Decreto 2685 de 1999 señala la facultad que tiene la autoridad aduanera para solicitar información a los usuarios de comercio exterior sobre sus operaciones, así:

“Artículo 475. Obligación de informar. Sin perjuicio de las facultades previstas en los artículos 622 a 625 y 627 del Estatuto Tributario, la autoridad aduanera podrá solicitar a todas las personas naturales o jurídicas, importadores, exportadores, declarantes, transportadores y demás auxiliares de la función aduanera, información de sus operaciones económicas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los estudios y cruces de información necesarios para la fiscalización y el control de las operaciones aduaneras. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior, deberán reportar la información que se les solicite….” (Subrayado fuera de texto).

Los Acuerdos Comerciales suscritos por Colombia señalan el procedimiento a seguir en los eventos en que se presentan dudas respecto al origen de las mercancías. En tal sentido, el Pais Miembro deberá cumplir con lo preceptuado en el respectivo acuerdo.

Es preciso señalar que la autoridad aduanera tiene la competencia de efectuar requerimientos ordinarios de información con el fin de cruzar información para efectuar los controles propios de sus funciones. Pueden ser requerimientos de información para una o varias operaciones de comercio exterior relacionadas con el tema de origen, las cuales pueden concluir o no en investigaciones de verificación de origen.

Sin otro particular, me suscribo.

Atentamente,

La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera,

DIANA CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ.