Concepto 52 de 1998 DIAN
(Aduanero) ¿En el caso que exista un error en el conocimiento de embarque en cuanto a la descripción de la mercancía imputabl
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 52 DE 1998
(15 de septiembre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTOR: CONOCIMIENTO DE EMBARQUE -DESCRIPCION
DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE LA MERCANCIA
PROBLEMA JURIDICO
¿En el caso que exista un error en el conocimiento de embarque en cuanto a la descripción de la mercancía imputable a la compañía naviera y esta procede a su corrección después de realizar el descargue total de la mercancía, pero dentro de los dos días siguientes a la presentación inicial del manifiesto de carga, la autoridad aduanera puede admitir la corrección del documento de transporte presentado bajo esta circunstancia?.
TESIS JURIDICA
EN EL CASO QUE EXISTA UN ERROR EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE EN CUANTO A LA DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA TRANSPORTADA IMPUTABLE A LA COMPAÑÍA NAVIERA, LA AUTORIDAD ADUANERA SOLO PUEDE ACEPTAR SU CORRECCIÓN SI LA MISMA SE PRESENTA HASTAANTES DEL DESCARGUE TOTAL DE LA MERCANCÍA, O DENTRO DE LOS DOS (2) DÍAS SIGUIENTES A LA CONFIRMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE EN EL EVENTO EN QUE EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE SE HAYA PRESENTADO EN FORMA PROVISIONAL.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 2o del Decreto 1960 de 1997 que modifica el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 prescribe que “El manifiesto de carga, los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte y los demás documentos de transporte, serán entregados a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte antes del descargue total de la mercancía. En la misma oportunidad podrán aceptarse provisionalmente documentos de transporte enviados por fax o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos, mientras el transportador entrega los documentos definitivos, en un término que no podrá ser superior a los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del manifiesto de carga en el lugar de arribo”.
El Decreto citado fue reglamentado por la Resolución 5268 del 31 de julio de 1998, para efectos de armonizarlo con la disposición transcrita que permite la entrega de los documentos de viaje hasta antes del descargue TOTAL de la mercancía, de manera que mientras no haya culminado dicho descargue, el transportador podrá presentar las correcciones necesarias a los documentos de viaje inicialmente presentados.
De ahí que, para determinar hasta qué momento pueden hacerse dichas modificaciones el artículo 11 de la Resolución citada haya dispuesto una obligación a cargo del transportador para informar inmediatamente y por escrito al Grupo de Registro de Documentos de Viaje la culminación del descargue total de la mercancía para efectos de que este Grupo proceda a confirmar los datos incorporados al Sistema Informático de la Aduana, se otorgue el número de registro correspondiente a los documentos de viaje, se proceda a la verificación de la carga y se autorice su traslado a Depósito.
Confirmada la información, ya no se admitirán cambios ni modificaciones de ninguna índole en los documentos de Viaje.
Ahora bien, si dentro de los documentos de transporte entregados y confirmados se encuentran documentos provisionales, esto es, los enviados vía fax o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos, el artículo 11 de la Resolución 5268 de 1998 dispone que tales documentos reposarán en el Despacho del Grupo de Registro de Documentos de Viaje hasta cuando se entreguen los documentos de transporte definitivos dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de confirmación del Manifiesto de Carga en el sistema informático de la Aduana.
Conforme lo prevé el parágrafo del artículo 11 de la Resolución 5268 de 1998, los datos contenidos en los documentos de transporte aceptados provisionalmente podrán ser modificados por los documentos de transporte definitivos.
De manera que, si el documento de transporte entregado no es provisional por no haberse enviado vía fax o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos, no es posible su corrección, una vez confirmada la información en el Sistema Informático de la Aduana; pero, a contrario sensu, si el documento de transporte entregado y confirmado es provisional, podrá modificarse incluso su contenido, cuando se presente el documento de transporte definitivo.
En tales condiciones, la Autoridad competente solo está facultada para recibir los documentos de transporte de la mercancía introducida al territorio nacional dentro de los plazos fijados por la ley y en las condiciones previstas tanto en el Decreto 1960 de 1997 como en su resolución reglamentaria.
Ahora bien, si cumplido el término que tiene el transportador para entregar los documentos de viaje correspondientes, en el trámite de verificación de la mercancía se advierten inconsistencias entre la mercancía inspeccionada referentes a peso, cantidad o descripción y la relacionada en el documento de transporte, procede la aprehensión de la mercancía y sanción al transportador equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados de la mercancía no amparada.
Por el contrario, si en el trámite de verificación no se advierte ninguna inconsistencia, y el documento de transporte la presenta, el importador, conforme lo precisa el Memorando 1398 de Octubre 4 de 1994, podrá, al momento de presentar la declaración de importación correspondiente, declarar la mercancía de manera tal que, “si la mercancía es seleccionada para inspección y en desarrollo de dicha diligencia se establece que la misma no corresponde a la descrita en el documento de transporte, pero sí a la que es objeto de inspección y se encuentra descrita en la Declaración de Importación y respecto de la cual se cancelaron los tributos aduaneros correspondientes, no hay lugar a su aprehensión”.
GPLA