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Concepto 118 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Está restringida la importación de vehículos usados y las auto partes y repuestos usados de los mismos al Depart

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 118 DE 2000

(Julio 6)

Diario Oficial No 44.198, de 19 de octubre  de 2000

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D. C., julio 6 de 2000

Doctora

DONA MARTINEZ PABON

Administradora Local

Administración Local de Impuestos y Aduanas de San Andrés y Providencia

Ref. Consulta radicada con el numero 60897 de 2000.

Recibido en este despacho el oficio mencionado, le manifiesto que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y directamente o a través de las Divisiones de Normativa y Doctrina, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias nacionales. En tal sentido se expide el siguiente concepto.

Problema jurídico

¿Está restringida la importación de vehículos usados y las autopartes y repuestos usados de los mismos al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina?

Tesis jurídica

No está restringida la importación de vehículos usados y las autopartes y repuestos usados de los mismos al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Interpretación jurídica

El artículo 236 del Decreto-ley 444 de 1967, modificado por el artículo 1o. del Decreto 210 de 1992 dispone que "Las importaciones al puerto libre de San Andrés y Providencia se efectuarán mediante registros de importación expedidos por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior".

Por otra parte, el artículo 13 del Decreto 3059 de 1990 y siguiendo la misma filosofía del Decreto-ley 444 de 1967 estableció lo siguiente:

"Las importaciones de mercancías al Puerto Libre de San Andrés y Providencia para su comercialización se consideran dentro del régimen de libre importación y estarán sometidas a las normas aduaneras vigentes, salvo lo regulado en este Decreto." (negrilla fuera de texto)

Considerando la anterior normatividad se consulta si tanto el artículo 5o. de la Resolución 355 de 1994 de la entonces denominada Junta del Acuerdo de Cartagena así como las Circulares SOI 091 del 29 de diciembre de 1993 y 32 del 10 de mayo de 1995, expedidas por el Incómex y que disponen la restricción de la importación de toda clase de auto partes y repuestos usados para tractores y vehículos automóviles usados del capítulo 87 del arancel de Aduanas, se aplican al Departamento Archipiélago de San Andrés.

Sobre el particular, esta Oficina opina que si bien el Ministerio de Comercio Exterior mediante Oficio 010234 del 6 de Noviembre de 1998 proferido por el entonces Jefe de la Oficina Asesora Jurídica estimó que "las Zonas Aduaneras Especiales, se encuentran dentro del supuesto normativo de la resolución andina, toda vez que hacen parte integrante del territorio nacional y por tanto los actos de importación de que tratan los decretos de zonas aduaneras especiales, se entienden cobijados bajo el ámbito consagrado en la normatividad comunitaria", este concepto no es aplicable al Departamento Archipiélago de San Andrés, toda vez que a diferencia de las demás Zonas de Régimen Aduanero Especial, desde la expedición del Decreto-ley 444 de 1967, fue voluntad del legislador darle a dicha zona un tratamiento especial consistente en catalogar las importaciones destinadas a la zona como dentro del régimen de libre importación, incluyendo incluso aquellos bienes que por regla general están dentro del régimen de licencia previa que incluso para la época de la expedición de la norma abarcaba un gran número de subpartidas arancelarias sometidas al mismo.

De ahí que en norma posterior, el Decreto 3059 de 1990 precisara el régimen al cual estaban sometidas las importaciones destinadas al Departamento Archipiélago de San Andrés.

Aun cuando el Departamento Archipiélago también es una zona integrante del territorio nacional que en principio no debería abstraerse del ámbito jurídico consagrado en la normatividad comunitaria, las condiciones de la zona, y la especialidad de su régimen no sólo frente a la normatividad aduanera general, sino incluso frente a la normatividad especial que regula las otras zonas de régimen aduanero especial, permiten afirmar que la importación de vehículos usados y sus repuestos y autopartes también usados, es procedente teniendo en cuenta que conforme a la legislación especial vigente que regula la zona, todas las importaciones destinadas a la misma se encuentran dentro del régimen de libre importación, salvo los bienes que por disposición expresa se dispuso que su importación estaba prohibida.

Por otra parte, no debe perderse de vista, que para controlar el ingreso de estos bienes al resto del país, el artículo 5o. del Decreto 1707 de 1992, modificado por el artículo 1o. del Decreto 978 de 1994, dispuso que todas las internaciones que lleguen al resto del país por el mecanismo de envíos si bien no requieren de registro de importación, por cuanto éste se obtuvo para la importación a la zona, en el evento en que se trate de bienes sujetos al régimen de importación de licencia previa, estos deberán someterse a las condiciones establecidas por dicho régimen, y por lo tanto, los vehículos usados cuya importación está restringida en el resto del país, no se podrán introducir al resto del continente si carecen de este soporte documental.

Por lo tanto, siendo el régimen aduanero de San Andrés un régimen especial bajo el cual se permite la importación de bienes que no obstante estar dentro del régimen de licencia previa se introducen como si fueran del régimen de libre con un mero registro de importación, es pertinente concluir como posible la importación de vehículos usados a la zona.

Ahora bien, teniendo en cuenta que a partir del 1o. de julio empieza a regir el Decreto 2685 de 1999, es pertinente advertir que si bien tal Decreto deroga expresamente el artículo 13 del Decreto 3059 de 1990, no dispone lo mismo dicho estatuto, en relación con el artículo 236 del Decreto-ley 444 de 1967 y su Decreto modificatorio 210 de 1992, siendo conducente concluir que aun en vigencia del Decreto 2685 de 1999, San Andrés como Puerto Libre conserva la prerrogativa de importar bienes a la zona con el registro de Importación expedido por el Ministerio de Comercio Exterior.

En los anteriores términos se reconsidera la interpretación del concepto 72 de 2000 en cuanto dispuso que la Resolución 355 de 1994 aplica para el Puerto Libre de San Andrés, con la consecuencia de considerar restringida la importación de vehículos usados a la zona y se confirma en cuanto precisa que la DIAN no es competente para ejercer funciones que no estén debidamente atribuidas por la ley.

Así las cosas, si bien la Ordenanza No. 019 del 9 de agosto de 1994 restringió el ingreso de vehículos de servicio particular y de servicio público al parque automotor de la Isla de San Andrés que cumplan ciertas características como por ejemplo que su antigüedad no sea mayor a cinco o dos años, según se trate de servicio público o privado, esta es una norma que tiene el efecto de restringir la circulación de tales vehículos en la zona, pero ello no constituye impedimento jurídico para que la DIAN autorice el levante por la importación de vehículos usados que se introduzcan a la zona cumpliendo todas las formalidades aduaneras exigidas para la misma, incluso la acreditación del Registro de Importación expedido por la autoridad competente (Ministerio de Comercio Exterior) de conformidad con el ya citado artículo 1o. del Decreto 210 de 1992, modificatorio del Decreto-ley 444 de 1967, artículo 236. Por lo tanto, el hecho de que en materia aduanera la importación de vehículos usados al Puerto Libre esté permitida, ello no constituye autorización al importador para infringir las normas especiales de circulación de vehículos en la zona, pero tampoco podemos ejercer control para hacer cumplir la misma por carecer de competencia para ello, correspondiéndole exclusivamente este control a las autoridades departamentales quienes pueden tomar las medidas que según su normatividad sea la pertinente para dar aplicación a la Ordenanza número 019 de 1994, medidas dentro de las cuales no se encuentra la de entregar tales bienes a la Administración Local de Aduanas de San Andrés y por lo tanto, dicha Administración no puede ni debe asumir una competencia que legalmente no le ha sido asignada.

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

Cordialmente,

El Jefe Oficina Jurídica, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO.