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Concepto 66923 de 1999 DIAN

(Tributario) ¿Cómo deben tratar las personas jurídicas y asimiladas el Impuesto sobre las Ventas pagado en la adquisición o

669231999Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 66923 DE 1999

(Julio 23)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: DEDUCCIONES

DEDUCCION DE IMPUESTOS PAGADOS

RENTA LIQUIDA POR RECUPERACION DE DEDUCCIONES

PROBLEMA JURÍDICO 1

¿Cómo deben tratar las personas jurídicas y asimiladas el Impuesto sobre las Ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras, adicionalmente de equipo de transporte, como deducción o como mayor costo de los bienes?

TESIS: LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ASIMILADAS TIENEN DERECHO A TRATAR COMO DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EL IMPUESTO A LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN O NACIONALIZACIÓN DE BIENES DE CAPITAL, DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN, Y PARA LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS, ADICIONALMENTE DE EQUIPO DE TRANSPORTE, EN LA DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS CORRESPONDIENTE AL AÑO EN QUE SE HAYA REALIZADO SU ADQUISICIÓN O NACIONALIZACIÓN.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 18 de la Ley 488/98 que adicionó el artículo 115-1 del Estatuto Tributario, señaló que las personas jurídicas y asimiladas tienen derecho a tratar como deducción en el impuesto sobre la renta, el Impuesto a las Ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras, adicionalmente el equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización, en forma independiente a que los bienes entren en servicio en el mismo año o periodo gravable.

Sin embargo, al ser un beneficio fiscal es facultad del contribuyente tomarlo o no, por cuanto la norma no le limitó la posibilidad para llevar el valor del impuesto sobre las ventas pagado como un mayor valor del activo, de conformidad con lo previsto en los artículos 69, 131, 488 y 489 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 64 del Decreto 2649/93, evento en el cual debe ser tratado conforme se establece para los activos en general, por tanto, una vez activado procede la depreciación del bien incluido el impuesto sobre las ventas.

En este último caso, la deducción por depreciación debe cumplir con los requisitos para su procedencia, entre otros, que el bien se encuentre en servicio y que se utilicen sistemas técnicos de depreciación autorizados, de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 134 del mismo estatuto.

PROBLEMA JURÍDICO 2

¿Deben los contribuyentes que optaron por tomar el impuesto a las ventas como deducción en el impuesto sobre la renta, constituir la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario?

TESIS: LOS CONTRIBUYENTES QUE OPTARON POR TOMAR EL IMPUESTO A LAS VENTAS COMO DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO DEBEN CONSTITUIR LA RESERVA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 130 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 130 del Estatuto Tributario señala la obligación de constituir una reserva no distribuible, cuando los contribuyentes solicitan en la declaración de renta y complementarios cuotas de depreciación que exceden del valor de las cuotas registradas en el Estado de Ganancias y Pérdidas, con el fin de satisfacer los requisitos de procedencia de la deducción por depreciación, sin embargo, el beneficio fiscal previsto en el artículo 18 de la ley 488/98, consistente en el tratamiento como deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, no permite la constitución de reserva alguna.

Es de anotar, que los contribuyentes que hacen uso del beneficio en cuestión no pueden solicitar igualmente deducción por depreciación de los bienes objeto de beneficio incluido el impuesto sobre las ventas, toda vez que en el costo fiscal del bien no se incorporó.

Por otra parte, las diferencias que se presenten entre los valores contables y fiscales con motivo del beneficio en cuestión deben ser objeto de conciliación, pero en ningún momento generadoras de reservas.

PROBLEMA JURÍDICO 3

¿Qué tratamiento fiscal debe darse al impuesto obre las ventas pagados durante el ejercicio de 1998, por bienes de capital construidos, y por empresas en proceso de reconversión industrial, al no encontrarse estos en condiciones de utilización en el año gravable de 1998?

TESIS: EL TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL DEBE SER AQUEL SEÑALADO EN LAS NORMAS PARA CADA VIGENCIA FISCAL.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

En tratándose del tratamiento fiscal del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras, adicionalmente de equipo de transporte, la ley ha determinado beneficios fiscales en el impuesto sobre la renta, así es como de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 6ª de 1992, que incorporó el artículo 258-1 al Estatuto Tributario, podía ser tratado como descuento tributario hasta el año gravable de 1998, teniendo en cuenta la derogatoria contemplada en el artículo 154 de la Ley 488/98.

A partir del año gravable de 1999, en impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos en las condiciones señaladas, puede ser tomado como deducción, según el artículo 18 de la Ley 488/98.

En ambos casos, debe ser incluido en la Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en el cual se realizó su adquisición o nacionalización, salvo en la adquisición de activos fijos por empresas en proceso de reconversión industrial quienes debían solicitar el descuento cuando los bienes empezaran a ser utilizados, y en el evento de no poderse realizar el descuento en dicho año, el valor restante podía descontarse en los dos años siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 4o del Decreto 2076/92.

Por tanto, si los bienes adquiridos por las empresas en proceso de reconversión industrial no iniciaron su utilización a más tardar en el año gravable de 1998, no pueden acceder al descuento tributario por no encontrase satisfechos los requisitos para su procedencia, teniendo en cuenta que la situación administrativa que la ley exigía para su otorgamiento no se encontraba consolidada.

Como conclusión, los beneficios fiscales se deben solicitar por los contribuyentes en la declaración de renta del año o periodo gravable en el cual se adquieren o nacionalicen los bienes de capital, previo el cumplimiento de las condiciones señaladas en la ley vigente para el periodo gravable en que se obtiene el beneficio.

Teniendo en cuenta que este Despacho se pronunció con el concepto No. 036300 del 15 de Abril de 1999, respecto del tratamiento fiscal que debe darse al impuesto sobre las ventas pagados durante el ejercicio de 1998, por bienes de capital construidos, y por empresas en proceso de reconvención industrial, al no encontrarse estos en condiciones de utilización en el año gravable de 1998, se anexa fotocopia como complemento a lo descrito.

PROBLEMA JURÍDICO 4

¿Debe capitalizarse como un mayor valor del bien el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos amortizables?

TESIS: EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS DEBE FORMAR PARTE DEL COSTO DEL BIEN, SALVO LAS EXCEPCIONES LEGALES.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 18 de a Ley 488/98 que adicionó el artículo 115-1 del Estatuto Tributario, señaló que el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital depreciables mencionados en la norma, puede ser tratado como deducción en la depuración de la renta como beneficio tributario para las personas jurídicas y asimiladas.

De lo anterior se concluye que los contribuyentes que adquieran o nacionalicen bienes de capital que no son objeto de beneficio fiscal deben contabilizar el impuesto sobre las ventas pagado, como mayor costo del activo de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del mismo artículo.

PROBLEMA JURÍDICO 5

¿Qué tratamiento debe darse al impuesto sobre las ventas pagado por los activos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1998, y que fue descontado en la declaración de renta del respectivo año gravable de su adquisición, cuando se enajenen a partir del 1o de enero de 1999, sin haber transcurrido la totalidad del tiempo de vida útil?

TESIS: CUANDO SE ENAJENEN ACTIVOS FIJOS CUYO IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN FUE OBJETO DE DESCUENTO TRIBUTARIO, SEGÚN EL ARTÍCULO 258-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ANTES DE HABER TRANSCURRIDO EL RESPECTIVO TIEMPO DE VIDA ÚTIL, SE DEBE ADICIONAR AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDIENTE DEL AÑO DE ENAJENACIÓN, LA PARTE DEL IMPUESTO QUE SE HUBIERE DESCONTADO, PROPORCIONAL A LOS AÑOSO FRACCIÓN DE AÑO QUE RESTEN DEL RESPECTIVO TIEMPO DE VIDA ÚTIL PROBABLE.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

De conformidad con el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, cuando se enajenen activos fijos cuyo impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición fue objeto de descuento tributario sin haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil, se debe adicionar al impuesto sobre la renta correspondiente al año de la enajenación, la parte del impuesto que se hubiere descontado en forma proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable, en este evento, la fracción de año se toma como año completo.

Por otra parte, el artículo 154 de la Ley 488/98 derogó expresamente el artículo citado, derogatoria que tiene vigencia a partir del año gravable de 1999, de donde se concluye, que las declaraciones de renta y complementarios presentadas Con el precitado beneficio fiscal deben sujetarse a lo previsto en las normas que rigieron su periodo fiscal, teniendo en cuenta que el impuesto sobre la renta es un tributo de periodo, por tanto, como la utilización del beneficio se condicionó a la permanencia del bien dentro de los activos del contribuyente durante su vida útil, se debe observar su cumplimiento so pena de incurrir en su reintegro.

PROBLEMA JURÍDICO 6

¿Qué efectos tributarios tiene la enajenación de bienes de capital cuyo impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición se tomó como deducción?

TESIS: CUANDO SE ENAJENEN BIENES DE CAPITAL CUYO IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN SU ADQUISICIÓN SE TOMÓ COMO DEDUCCIÓN, SE DEBE LLEVAR COMO RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES EN EL CORRESPONDIENTE AÑO DE ENAJENACIÓN, EL IMPUESTO QUE SE HUBIERE DEDUCIDO, EN FORMA PROPORCIONAL A LOS AÑOS O FRACCIÓN DE AÑO QUE RESTEN DEL RESPECTIVO TIEMPO DE VIDA ÚTIL PROBABLE.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El numeral 1o del artículo 195 del Estatuto Tributario señala que constituye renta líquida la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o penados gravables como deducción de la renta gravable, hasta el monto de la recuperación.

Teniendo en cuenta que el artículo 115-1 del Estatuto Tributario, señaló la deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital como beneficio fiscal, su utilización se encuentra sujeta a las normas previstas para los activos fijos, como lo es su permanencia y la vida útil probable, al igual que se debe observar la legislación prevista para la recuperación de deducciones, cuando se presenten circunstancias que así lo ameriten, por tanto, si el contribuyente decide enajenar los bienes objeto de beneficio antes de cumplir su vida útil según el reglamento, el beneficio fiscal se limita al tiempo durante el cual los usufructuó.

De lo expuesto se concluye, que cuando se enajenen bienes de capital antes de transcurrir su vida útil, cuyo impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición se tomó como deducción, se debe llevar como recuperación de deducciones en el correspondiente año de enajenación, el impuesto que se hubiere deducido, en forma proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable.

EZB/JOCF