Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 18972 de 2019 DIAN

(Tributario) Obligación de imponer sello o imprimir anotación con la leyenda "Bienes Exentos - Decreto 1818 de 2015 "por el cu

189722019Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 18972 DE 2019

(julio 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000327 del 26/06/2019 y 100044737 de 04/07/2019.

TemaImpuesto a las ventas
Descriptores EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN ZONA DE EMERGENCIA
Fuentes formalesDecreto 1770 de 2015 y Decreto 1818 de 2015.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.

Consulta:

El tema objeto de la consulta se puede resumir de la siguiente manera:

¿El requisito contenido en el numeral 1 del artículo 3o del Decreto 1818 de 2015, respecto de la obligación de imponer sello o imprimir anotación con la leyenda “Bienes Exentos -Decreto 1818 de 2015-“, es aplicable para las ventas realizadas y despachadas desde otros municipios del territorio nacional hacia municipios declarados en estado de emergencia económica, social y ecológica por el Decreto 1770 de 2015?

Respuesta:

Mediante Decreto 1770 de septiembre 7 de 2015 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la situación descrita en ese decreto que se viene presentando en la frontera colombo-venezolana, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

"ARTÍCULO 1o. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar; Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y Hato Nuevo en el departamento de La Guajira; Manaure-Balcón del Cesar, La Paz, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná y Curumaní en el departamento del Cesar; Toledo, Herrén, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander; Área Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama, Convención, Ei Carmen, El Zulla, Salazar de las Palmas y Sardinata, en el departamento de Norte de Santander; Cubará, en el departamento de Boyacá; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo en el departamento del Vichada, e Inírida del departamento de Guainía, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto”.

En desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se expidió el Decreto legislativo 1818 de septiembre 15 de 2015, en donde se dispuso que hasta el 31 de diciembre de 2015, estarían exentos de IVA, sin derecho a la devolución y/o compensación, la venta que se realizara en los municipios señalados en el artículo 1o del Decreto 1770 de 2015, de productos como: alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción, e electrodomésticos y gas doméstico, incluidos los cilindros para gas necesarios para el funcionamiento de estos últimos. (Artículo 1o del D.L. 1818 de 2015)

Para su implementación en el citado decreto se establecieron las siguientes reglas:

-Los saldos a favor generados en las respectivas declaraciones tributarias podrán ser imputados en las declaraciones de los períodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución y/o compensación.

-Los bienes que a la fecha de expedición de este decreto tengan la condición de exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a dicha calificación prevista en el Estatuto Tributario.

-El tratamiento previsto en este artículo se aplicará a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) que se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en los municipios señalados bajo la emergencia económica.

-Así mismo se aplica a las ventas realizadas en los municipios señalados, por responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), que, a la fecha de entrada en vigencia del decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio.

(Parágrafos 1,2 y 3 del artículo 1o del D.L 1818 de 2015).

Ahora, en cuanto a las condiciones fijadas para el legislador se dispuso las siguientes condiciones:

“ARTÍCULO. 3o Condiciones de aplicación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1o del presente decreto deberá seguirse el siguiente tratamiento:

1. Al momento de facturarla operación de venta, el responsable deberá indicar en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Bienes exentos -Decreto 1818 de 2015-.”

2. Para efectos de las ventas realizadas dentro de cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1o del Decreto 1770 de 2015, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro del territorio de estos municipios.

3. Tanto la venta como la entrega de los bienes deberá realizarse dentro del plazo de establecido en el artículo 1o del presente decreto.

4. El responsable deberá rendir un informe fiscal de ventas con corte al último día de cada mes, el cual será remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la dirección seccional de impuestos y aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas, que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle:

a) Relación de facturas o documentos equivalentes, registrando el número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación;

b) Asociar a las facturas o documento equivalente de que trata el literal anterior; los documentos de remisión, recepción y certificado de revisor fiscal o contador público, para el caso de las ventas de qué trata el literal b) de artículo 4o de este decreto.

ARTÍCULO. 4o Tratamiento a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional. Para efectos de las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a cualquiera de los municipios consagrados en el artículo 1o del Decreto 1770 de 2015, los proveedores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar que la venta se efectuó a un responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscrito en el registro único tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1o del Decreto 1770 de 2015, para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo;

b) Comprobar que las mercancías vendidas se trasladaron físicamente a cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1o del Decreto 1770 de 2015, mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la mercancía.

ARTÍCULO. 5o Incumplimiento. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto dará lugar a la pérdida del beneficio al que se refiere el artículo 1o. Por consiguiente, habrá lugar al pago del impuesto sobre las ventas a la tarifa aplicable a los respectivos bienes enajenados y a la imposición de la sanción por inexactitud contemplada en el estatuto tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

(Resaltado fuera de texto)

La Corte Constitucional en sentencia C-701 de 2015, declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 1818 del 15 de septiembre de 2015, salvo los siguientes apartes:

“-El inciso primero del parágrafo 3 del artículo 1o que se declarará exequible, bajo el entendido de que la exención transitoria de IVA se aplicará a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los responsables tanto del régimen común como del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, que se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios señalados en el artículo 1o del Decreto 1770 de 2015.

-El literal a) del artículo 4o, que se declarará exequible, bajo el entendido que se debe acreditar que la venta realizada desde el resto del territorio nacional se efectuó a un responsable del régimen común o del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, que se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios señalados en el artículo primero del Decreto 1770 de 2015.”

Según la Corte Constitucional, “El Decreto Legislativo 1818 de 2015, estuvo inspirado en la necesidad de adoptar medidas de orden tributario dirigidas a disminuir el impacto negativo sobre los sectores productivos y sobre los consumidores de la región de frontera, a su vez derivado de las precarias condiciones económicas en que se encuentran las familias que fueron deportadas, expulsadas o retornadas, y ante el riesgo inminente de una desaceleración generalizada de la actividad económica ocasionada también por el cierre de la frontera. Todo ello, dentro del propósito, no solo (i) de estimular la demanda interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflación e incrementar el consumo local de los bienes vinculados con las medidas tributarias, sino también, (ii) de disminuir los precios para el consumidor final y aliviar la carga económica resultante del proceso de migración masiva”. (Corte Constitucional C-701 de 2015)

Así mismo, frente a las medidas adoptadas, la Corte Constitucional manifestó que el Gobierno podía implementar las medidas de control que considerara necesarias, dirigidas a verificar que las ventas exentas de IVA, tanto por los responsables del régimen común como por los responsables del régimen simplificado, para que se llevaran a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 3o y 4o del Decreto Legislativo 1818 de 2015.

Por parte del consultante la impresión que conllevaba en la factura la leyenda de “Bienes exentos -Decreto 1818 de 2015”, era aplicable solo para las ventas del comerciante al consumidor final, realizadas dentro de los municipios enunciados en el inciso primero del artículo 1o del Decreto de declaratorio número 1770 de 2015. Es decir, que esa leyenda no se había hecho para identificar en la factura las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a cualquiera de los municipios consagrados en el artículo 1o del Decreto número 1770 de 2015.

En apoyo de su tesis, el consultante citó jurisprudencia, doctrina y arguye que, para la DIAN en el concepto 28151 del 14 de octubre de 2015), “también reconoce que hay diferentes supuestos fácticos que dan derecho a la exención y, por lo tanto, los requisitos de unos y otros no pueden ser igual es”.

Finalmente, considera que no puede haber una interpretación extensiva del citado numeral 1 del artículo 3o del Decreto 1818 de 2015.

De acuerdo con lo anterior, descendiendo al caso de la pregunta, al revisar el texto normativo, se advierte en el numeral primero del artículo 3o del Decreto 1818 de 2015 que, como condición para la aplicación de la exención transitoria del IVA, en los municipios declarados en la emergencia económica social y ecológica, según el Decreto 1770 de 2015, se requería que el responsable indicara en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: "Bienes exentos –Decreto 1818 de 2015–”.

El numeral dos del citado artículo 3o de la Ley 1818 de 2015, establecía que para la exención el IVA que las ventas realizadas dentro de cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1o del Decreto 1770 de 2015, los bienes a comercializar debían encontrarse físicamente dentro del territorio de estos municipios.

En el numeral tres se refiere al plazo en que debe realizarse la venta, ósea la temporalidad de la vigencia de la exención que iba hasta el 31 de diciembre de 2015.

El numeral cuarto del artículo 3o del Decreto 1818 de 2015, establece un informe fiscal de ventas que el responsable debe rendir, con corte al último día de cada mes, y remitirlo dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la dirección seccional de impuestos y aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas, de quien efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea con el siguiente detalle:

a) Una relación de facturas o documentos equivalentes, registrando el número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación.

b) “Asociar a las facturas o documento equivalente de que trata el literal anterior; los documentos de remisión, recepción y certificado de revisor fiscal o contador público, para el caso de las ventas de qué trata el literal b) de artículo 4o de este decreto”.

Es decir, el artículo 3o del Decreto 1818 de 2015 concebía unos requisitos generales para todos los supuestos que pudieran darse con el objetivo de la declaratoria de emergencia económica social ecológica. Así se puede ver en cuanto: (i) La expedición de la factura; (ii) al tiempo en que debía realizarse la venta con la exención del Impuesto al valor Agregado; (lii) al hecho que las mercancías físicamente estuvieran en las municipalidades cobijadas con la medida.

Y, como requisito especial, aplicable solo cuando se trataba de la venta de los bienes que se podían vender sin Impuesto al Valor Agregado, desde el resto del territorio nacional a cualquiera de los municipios consagrados en el artículo 1o del Decreto 1770 de 2015, además de los requisitos generales, se debía acreditar un informe reglamentado en que la venta se realizaba a un inscrito en el RUT régimen común o régimen simplificado (Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2015) que estuviera domiciliado o tenía establecimiento de comercio en esas municipalidades y como segundo, con la guía de transporte y recibo de mercancía.

Sobre los requisitos generales y especiales para que los bienes vendidos y recibidos fueran exentos del Impuesto sobre las Ventas, no se evidencia en la norma una redacción o una indicación que cualesquiera de los mencionados fueran solo para comerciantes ubicados dentro de los municipios cobijados con la Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Tampoco se contempló (a exención entre intermediarios de forma previa a la venta a los habitantes de los municipios señalados para la exención, pues precisamente es medida permitía una plena comprobación que la venta bajo las condiciones exigidas cumplía con los fines perseguidos con la declaratoria. Por esa razón todos los requisitos generales y especiales, sin excepción, debían cumplirse para obtener esa exención del IVA.

De lo anterior se colige que la expresión “Bienes exentos –Decreto 1818 de 2015-“ que deben llevar las facturas de venta de mercancías vendidas en los municipios señalados en el artículo 1o del Decreto 1770 de 2015, es una medida que opera en todos los supuestos que se puedan presentar dentro de la exención de impuestos previstos en la el Decreto 1770 de 2015.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica