Oficio 57588 de 2014 DIAN
(Aduanero) Solicita reconsiderar y aclarar el Oficio número 860 de 2012 en lo concerniente a la conclusión número seis que co
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OFICIO 57588 DE 2014
(octubre 7)
Diario Oficial No. 49.310 de 20 de octubre de 2014
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D. C., 7 de octubre de 2014
100202208-1231
Señora
PAULA ANDREA GÓMEZ MUÑOZ
Transversal 19 A No 98 - 12 Oficina 505
Bogotá, D. C.
Referencia: Radicado 21581 del 04/04/2014
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Importación Temporal de Corto Plazo - Modificación de la Modalidad |
| Fuentes formales | Artículos 150, 207, 228, 229, 230, 231, 397 y 482-1 del Decreto 2685 de 1999 |
Atento saludo señora Paula Andrea.
Acorde con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se solicita reconsiderar y aclarar el Oficio número 860 de 2012 en lo concerniente a la conclusión número seis que consideró que vencido el término de la importación temporal de corto plazo es improcedente presentar declaración de legalización bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo.
Para el efecto, es menester precisar tanto la normatividad objeto de interpretación como los apartes pertinentes del oficio que se solicita sea reconsiderado y así obtener una claridad meridiana que permita absolver la materia objeto de análisis.
-- Decreto 2685 de 1999
“Artículo 150. Modificación de la modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4o y 5o del artículo 231 del presente decreto.
(...)
Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en ese aspecto la Declaración de Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas”.
-- Conclusiones del Oficio número 000860 de 2012
“1o. En la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, hay suspensión de tributos aduaneros, de tal suerte que el importador no está obligado a pagar tributos aduaneros con la presentación de la declaración. (D. 2685/99 artículo 142).
2o. Cuando se trata de la modalidad de importación temporal a largo plazo, el importador solo está obligado en la declaración a liquidar los tributos aduaneros y su pago lo distribuye en cuotas semestrales por semestre vencido. (D. 2685/99 artículo 145).
3o. En caso de incumplimiento del término de finalización de importaciones temporales a corto plazo, el importador podrá legalizar la mercancía. (D. 2685/99 artículo 150).
4o. Al legalizar la mercancía importada bajo la modalidad temporal a corto plazo, el importador deberá pagar los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1, sin el pago de rescate por legalización voluntaria o con el pago del mismo cuando esta haya sido aprehendida. (D. 2685/99 artículos 150, 229, 230).
5o. En consecuencia, es claro que el legislador al otorgar a los importadores el beneficio de legalizar mercancías respecto de las cuales hubieren incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, exige como condición lógica mínima para la procedencia de tal prerrogativa que se paguen los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, además del pago del rescate en los eventos en que así se establezca.
6o. Toda vez que en la modalidad de importación temporal a largo plazo el legislador aduanero no establece la obligación de pagar el impuesto con la presentación de la declaración, quedando suspendido su pago por disposición expresa de la misma norma, resulta lógico colegir la inviabilidad de aplicar el beneficio de legalizar una mercancía bajo la referida modalidad”.
Se considera conveniente conceptualizar y delimitar el tema central objeto de análisis: La modalidad de importación temporal, rasgos esenciales, tipos o clases y la declaración de legalización.
Es de la esencia del género de la modalidad de importación temporal, que su uso o destino económico debe tener una finalidad específica y determinada, su permanencia en el país es pasajera y no definitiva, es decir por un tiempo determinado, se importa no para integrarse como las demás mercancías al mercado interno nacional sino para ser finalmente reexportada en el plazo concedido y su disposición es restringida. De obligatoria observancia esta modalidad exige, que la mercancía pueda ser plenamente identificable y no sea un bien fungible.
En la legislación aduanera se establecen dos modalidades, atendiendo tanto a la finalidad en razón a la naturaleza de la mercancía como al plazo de permanencia concedido, clasificándolas para el efecto como de corto plazo y de largo plazo. La autoridad aduanera con base en estos parámetros determinará la clase de mercancías que pueden ser objeto de una u otra clase de modalidad.
Además de las restricciones generales para la modalidad, en las de largo plazo solamente se podrán amparar mercancías clasificadas como Bienes de Capital, cuyo rasgo distintivo es la de generar valor agregado nacional y como tal durante su permanencia en el país pagan tributos aduaneros en forma diferida por cuotas semestrales, a diferencia de las de corto plazo en la que no se pagan tributos aduaneros y como su nombre lo indica, su permanencia en el país no puede exceder de un año incluidas las prórrogas.
Respecto a la Declaración de Legalización, se debe apreciar que básicamente esta se constituye en el mecanismo mediante el cual se permite subsanar o corregir el incumplimiento de ciertas obligaciones aduaneras que podrían dar lugar a la aprehensión de las mercancías presentadas al momento del ingreso al territorio aduanero nacional independientemente de la modalidad de importación a la cual hayan sido sometidas y aplicable además para mercancías en situación jurídica de abandono legal.
Ante el incumplimiento de terminar la modalidad de importación temporal en el plazo concedido, como mecanismo para evitar la aprehensión y posterior decomiso administrativo, mediante la declaración de legalización se permite dar por terminada la modalidad de una importación temporal.
A la autoridad aduanera no le interesa perseguir “per se” la mercancía de procedencia extranjera, su vigilancia y control está orientada a garantizar que la permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional se encuentre acorde con el cumplimiento de las normas aplicables en cada caso concreto en razón al destino dado en el despacho aduanero de la misma.
La declaración de importación temporal de corto plazo, se podrá modificar, cuando se configuren las circunstancias previstas en la legislación aduanera, esto es, se decida dejar la mercancía en el país bien sea para declarar bajo la modalidad de importación ordinaria o con franquicia o para convertirla en modalidad de importación temporal de largo plazo, procedimiento aplicable únicamente antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.
Incumplida la obligación del plazo de permanencia concedido, la mercancía es susceptible de ser aprehendida para su posterior decomiso (numeral 1-14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999), pudiendo en consecuencia ser rescatada mediante una declaración de legalización que permite dar por terminada la modalidad, con el consiguiente pago por concepto de tributos aduaneros, sanciones y valor del rescate a que haya lugar, dependiendo del momento en que la declaración de legalización se presente. En este último evento no es permitido convertir la modalidad de importación temporal de corto plazo a una de largo plazo.
La mercancía amparada en una declaración de legalización tiene como efecto jurídico el de no ser susceptible de ser aprehendida por la autoridad aduanera en virtud a que mediante esta declaración de legalización se han subsanado las causales de aprehensión en que se encontraba la mercancía y por tanto aduaneramente se considera que ha sido presentada, declarada y rescatada. La declaración de legalización significa que la modalidad a la que se sometió la mercancía cumple con los requisitos legales exigibles. Declaración y modalidad son dos aspectos sustancialmente diferentes entre sí aunque interdependientes, la modalidad define el régimen aduanero de la mercancía y la declaración es el acto mediante el cual el declarante consigna los requisitos y formalidades a que se encuentra sometida.
La no viabilidad jurídica de presentar una declaración de legalización para modificar la modalidad de importación temporal de corto a largo plazo, solo se puede efectuar en la oportunidad que ha establecido el legislador, y no se puede vía interpretación modificar las disposiciones legales a la que se ha hecho referencia.
En lo anteriores términos se mantiene la Doctrina que se solicitó reconsiderar.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
La Directora de Gestión Jurídica,
DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO.
Fuentes formales
Artículos 150, 207, 228, 229, 230, 231, 397 y 482-1 del Decreto 2685 de 1999
Descriptores
Importación Temporal de Corto Plazo - Modificación de la Modalidad