Oficio 908682 de 2022 DIAN
(Tributario) Registro Único Tributario -RUT concesionarios de juegos de suerte y azar
Texto del documento
OFICIO 908682 DE 2022
(diciembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de diciembre de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208192-1493
Bogotá, D.C.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira notificó la acción de tutela interpuesta por usted, ordenando a esta Entidad que:
(...) atienda las preguntas no resueltas contenidas en la petición elevada por el accionante el 9 de noviembre de 2022 y que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, estas son, i) informar cuál es la norma en la que el Despacho se fundamenta para clasificara los concesionarios autorizados del bien público impuro de los juegos de suerte y azar, como agentes retenedores y recaudadores de IVA, proveniente del monopolio y, ii) expedir copia del documento mediante el cual clasifica a los concesionarios como autorretenedores conforme al numeral 15 del RUT y como agentes de retención en las ventas conforme al numeral 23 del RUT, en caso que exista y, en el caso contrario, informe dicha situación al peticionario (...)" (subrayado fuera de texto)
Así las cosas, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Juez, a continuación, se da respuesta en los siguientes términos:
En el fallo de tutela se hace énfasis en la necesidad de dar respuesta sobre el fundamento normativo de la clasificación en el Registro Único Tributario como agentes retenedores y recaudadores de IVA a las personas autorizadas como concesionarios de juegos de suerte y azar. También se solicita la expedición de un documento con el cual se clasifica a estos contribuyentes como autorretenedores, o se informe dicha situación al peticionario.
De esta solicitud se dará traslado parcial nuevamente a las Subdirecciones de Administración del Registro Único Tributario y de Recaudo, con el fin de que se precisen los aspectos normativos y operativos que a cada dependencia le corresponde. Esto, en atención a que dichos aspectos:
i) Exceden el ámbito de competencia atribuido a este Despacho, como se desprende del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, y
ii) Están relacionados con las funciones asignadas a las referidas dependencias según lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Decreto 1742 de 2020, como se destaca a continuación:
“ARTÍCULO 14. SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. Son funciones de la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario las siguientes:
1. Administrar el Registro Único Tributario -RUT para la identificación, ubicación, clasificación y seguimiento de los clientes de la administración tributaria, aduanera, cambiaría e internacional.
(...)
6. Dirigir el proceso para atender las solicitudes que se presenten, referentes al registro y retiro de responsabilidades en el Registro Único Tributario -RUT, la cancelación del registro o las que normativamente se definan, y cuyo resultado sea la actualización del Registro Único Tributario-RUT.
(...)
ARTÍCULO 15. Subdirección de Recaudo. Son funciones de la Subdirección de Recaudo las siguientes:
1. Administrar y controlar las actividades relacionadas con el recaudo de los tributos nacionales, derechos de aduana, demás impuestos al comercio exterior, de las sanciones cambiarías, y de los demás gravámenes o emolumentos de competencia de la DIAN.
(...)
9. Autorizar de oficio o a petición de parte, a las personas jurídicas o entidades que deben actuar como autorretenedores, y suspender la autorización cuando no se garantice el pago de los valores autorretenidos.
(...)” (subrayado fuera de texto)
Asi las cosas, según el ámbito de competencia atribuido a este Despacho, la respuesta que le corresponde dar se enfocará en el fundamento jurídico tributario normativo que sustenta la calidad de agentes de retención de IVA y de responsables de este mismo impuesto de los concesionarios de juegos de suerte y azar autorizados y que incide en las responsabilidades que deben consignarse en el Registro Único Tributario.
De manera adicional, también se analizará desde la normativa tributarla y la doctrina vigente lo relacionado con la calidad de autorretenedores que eventualmente pueden tener estos contribuyentes. Esto, se reitera, sin perjuicio de la respuesta que deben dar las Subdirecciones antes mencionadas en el marco de su competencia.
Realizadas las anteriores precisiones, a continuación, se analizarán los siguientes temas:
1. Fundamento normativo para para clasificar a los concesionarios de juegos de suerte y azar como agentes de retención de IVA y responsables de este mismo impuesto.
Dados los antecedentes que preceden esta respuesta, se hace necesario precisar la calidad de responsable y de agente de retención del Impuesto sobre las ventas - IVA.
Respecto del primer punto, el artículo 2 del Estatuto Tributario precisa que “son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial”.
En ese sentido, el artículo 420 ibidem establece como hecho generador del Impuesto sobre las ventas que éste se aplicará, entre otros, sobre la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. En este caso, el impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formularlo, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego y es responsable del impuesto el operador del juego.
Sobre este punto, se pronunció este Despacho mediante Oficios Virtuales 100202208-1695 y 100208192-1480 del 10 de noviembre y 2 de diciembre de la presente anualidad.
Resulta oportuno mencionar que la Ley 643 de 2001 utiliza como términos equivalentes “operador" y “concesionario” de estos juegos de suerte y azar, por ejemplo, cuando menciona los derechos de explotación (cfr. artículo 34). Igualmente, en el inciso primero del artículo 33 establece que “El monopolio rentístico de los juegos localizados será operado por intermedio de terceros, previa autorización y suscripción de los contratos de concesión” (subrayado fuera de texto).
responsabilidades que tal inscripción comporta, asegura, garantiza y facilita el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En el caso que se establezca por parte de los concesionarios que se ostenta la calidad de agente de retención, se debe consignar la respectiva responsabilidad en el RUT según el procedimiento previsto en los artículos 1.6.1.2.7. y siguientes del Decreto 1625 de 2016.
2. Fundamento normativo para clasificar a los concesionarios de juegos de suerte y azar autorizados como autorretenedores a título del impuesto sobre la renta.
Mediante Oficio 100208192-1480 del 2 de diciembre de 2022 se le había indicado al accionante que, según lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Estatuto Tributario, los concesionarios de juegos de suerte y azar tenían la obligación de practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen.
En esta oportunidad se destaca el artículo 368 ibidem, el cual señala que “radica en el director de impuestos y Aduanas Nacionales la competencia para designar las personas que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos”.
La retención en la fuente constituye, entonces, un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto y, en materia de retención en la fuente a título de renta y complementarios, la ley autoriza al Gobierno nacional para establecerla, sin perjuicio de las retenciones por los conceptos señalados en la misma.
El Gobierno nacional ha reglamentado esta materia a través de lo dispuesto en el Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, del que se destacan las previsiones relacionadas con la autorretención general de que tratan los artículos 1.2.6.1. a 1.2.6.5. y lo dispuesto para la autorretención especial regulada en los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11.
Sobre las características de estas autorretenciones, esta Entidad se ha pronunciado de manera reciente a través de lo dispuesto en el Oficio No. 904130 - interno 667 del 24 de mayo de 2022, en los siguientes términos:
“En este punto es importante mencionar que deben diferenciarse dos tipos de autorretenciones; la autorretención general (referida en los artículos 1.2.6.1. y siguientes del Decreto 1625 de 2016) y la autorretención especial (referida en los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11 de este Decreto Único). La primera, corresponde a aquellos contribuyentes que hayan sido designados por la PIAN mediante resolución como agentes de autorretención y la segunda corresponde a los contribuyentes del impuesto sobre la renta personas jurídicas que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 1.2.6.6. ibidem.
En lo ateniente a la autorretención especial, se resalta que ésta corresponde al desarrollo del parágrafo 2° del artículo 365 del Estatuto Tributario que consagra la posibilidad de establecer un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario. Este sistema no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente, en los casos en que ésta aplique. ” (subrayado fuera del texto)
Estas precisiones también son relevantes frente a lo que ocurre con el Registro Único Tributario -RUT, razón por la cual se debe definir lo relacionado con la calidad de autorretenedor designado por la DIAN y consignar dicha responsabilidad en el RUT según el procedimiento previsto en los artículos 1.6.1.2.7. y siguientes del Decreto 1625 de 2016.
Asimismo, el anterior marco normativo y doctrinal es fundamental respecto de aquellos concesionarios de juegos de suerte y azar, que deban adelantar los trámites relacionados con la obtención de la autorización para actuar como autorretenedores, lo cual habrá de analizarse -nuevamente- en cada caso particular.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales