Concepto 17181 de 2016 DIAN
(Aduanero) Declaración de importación - Corrección - Se precisa la doctrina del Oficio 00509 del 10 de junio de 2016
Texto del documento
CONCEPTO 17181 DE 2016
(junio 30)
Diario Oficial No. 49.955 de 4 de agosto de 2016
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 30 de junio de 2016
100208221-00629
Doctora
CLAUDIA PATRICIA MARÍN JARAMILLO
Gerente
Sinergia Soluciones S.A.S.
Carrera 70D número 98A-05 Int. 6 - Apto 501
Bogotá, D. C.
Referencia: Radicado 007786-A del 23/06/2016
| Tema: | Aduanero |
| Descriptor: | Declaración de Corrección |
| Fuente: | Decreto 730 de 2012, artículo 74 Decreto 2685 de 1999 artículos 131 y 234 |
Atento saludo, doctora Claudia:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
Revisada la Doctrina expuesta con el Oficio 00509 del 10 de junio de 2016, este despacho considera conveniente aclarar para determinar con base en las normas vigentes, la procedencia de corregir en aplicación del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 y el literal b) del artículo 74 del Decreto 730 de 2012, toda vez que en el oficio se citó:
“Surge la inquietud relacionada con la aplicación del artículo 74 del Decreto 730 de 2012, en cuanto a la presentación de las declaraciones de corrección voluntarias respecto de las declaraciones de importación presentadas cuyo certificado de origen obra como soporte de las operaciones iniciales en las cuales se dio aplicación al mismo acogiéndose el importador al trato arancelario preferencial, en el caso de que el importador sea notificado por parte del proveedor de las mercancías que las mismas no cumplen con los criterios de origen de conformidad con la legislación contenida en el TLC con Estados Unidos y el Decreto 730 de 2012 […]”.
Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
Sea lo primero traer a colación lo que dispone el artículo 74 del Decreto 730 de 2012:
“Artículo 74. Sanciones. No se podrá someter a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:
a) no incurrió en culpa o dolo, al realizar la solicitud y pague cualquier tributo aduanero adeudado; o
b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier tributo aduanero adeudado.
La Dian no impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar una certificación incorrecta, si el exportador o productor voluntariamente notifica por escrito que esta era incorrecta, a todas las personas a quienes les hubiere proporcionado dicha certificación”. (El subrayado es nuestro).
La norma anteriormente transcrita, dispone que no habrá lugar a sanción por parte de la DIAN, siempre que el importador cumpla cualquiera de las dos condiciones descritas en los literales a) o b) de la misma.
Ahora bien, en el caso motivo de la consulta, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el literal b) del transcrito artículo 74 del Decreto 730 de 2012, en el entendido en que la corrección voluntaria y pronta, se refiere a aquella que se despliega dentro del mes siguiente al retiro de la mercancía y antes de que exista intervención de la autoridad aduanera. (Énfasis nuestro).
En consecuencia, No habrá lugar al pago de sanción, cuando dentro del mes siguiente al retiro de las mercancías, el importador corrija voluntariamente y sin intervención de la autoridad aduanera, una declaración con la que se haya acogido a un trato arancelario preferencial al que no tenía derecho por incumplir con el tratamiento de origen del acuerdo invocado, siempre y cuando pague los derechos e impuestos a la importación e intereses adeudados”.
En lo que respecta al texto resalto y subrayado se debe precisar que el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 dispone: “[…] la declaración de importación corrección se podrá corregir voluntariamente solo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y solo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto”.(...)
No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor. […]” (Énfasis nuestro).
El artículo 131 ibídem, dispone que la declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.
En este contexto con las normas que se encuentran vigentes: Literal b) del artículo 74 del Decreto 730 de 2012, los artículos 234 y 131 del Decreto 2685 de 1999, se debe precisar que no hay lugar a señalar que la declaración de corrección solo procede dentro del mes siguiente al retiro de la mercancía, sino, que en aplicación y conforme lo consagrado en las citadas normas; la declaración de importación de corrección procede de manera voluntaria, dentro del término de la firmeza y antes que se haya efectuado requerimiento especial aduanero en el que se propone liquidación oficial de corrección o de revisión de valor.
Concluyendo que no habrá lugar al pago de sanción, cuando el importador presenta la corrección voluntaria a una declaración de importación en la que se haya acogido a un trato preferencial inválido conforme lo consagrado en el artículo 74 del Decreto 730 de 2012, cuando:
a) La declaración de importación corrección voluntaria se presenta dentro de la oportunidad legal en los términos de la regulación aduanera vigente, y
b) No ha sido notificado requerimiento especial aduanero al importador, respecto a la declaración que se pretende corregir.
En los anteriores términos se precisa la doctrina del Oficio 00509 del 10 de junio de 2016.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.