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Concepto 65124 de 2013 DIAN

(Aduanero) ¿Del artículo 3o. de la Resolución 107 de 2013, se entiende que la factura remitida y la expedición del CP deben

651242013Aduanero
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CONCEPTO 65124 DE 2014

(11 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C. 11 OCT 2013

100208221- 000841

Señor

LUIS ALFREDO ROJAS PUERTA

Representante Legal

Asociación Colombiana de Comercializadores de Minerales

Calle 8 B No. 65 -191 Locales 140 y 142

Medellin

Ref: Solicitud radicado número 50112 del 05/08/2013

Tema: Aduanas

Descriptores: CERTIFICADO AL PROVEEDOR

Fuentes formales Decreto 2685 de 1999 artículos 40-2, 40-5, 40-6 y 502-1. Resolución 4240 de 2000 artículo 38-30.

Decreto 380 de 2012 artículo 2o.

Resolución 9 de 2013 artículo 1o.

Resolución 107 de 2013, artículos 3o, 5o y 7o.

Código de Comercio, artículo 773.

Cordial saludo, Señor Rojas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su petición se absolverá en el marco de la citada competencia.

Problema jurídico 1.

Del artículo 3o de la Resolución 107 de 2013, se entiende que la factura remitida y la expedición del CP deben coincidir en el tiempo ¿Existe prohibición y/o sanción aplicable cuando se evidencie que la fecha de la factura no coincide con la fecha del Certificado al Proveedor?

Tesis jurídica:

El texto del artículo 3o de la Resolución 107 de 2013, señala dos condiciones que se deben cumplir en su conjunto sin importar que ocurra primero. La expedición del Certificado al Proveedor cuando la Sociedad de Comercialización Internacional reciba la mercancía y se expida por parte del proveedor la factura o documento equivalente.

Interpretación jurídica:

El término y las condiciones para expedir el Certificado al Proveedor, está regulado mediante el artículo 3° deja Resolución 107 de 2013, de la siguiente manera:

"El Certificado al Proveedor debe ser expedido por la Sociedad de Comercialización Internacional, al momento en que se reciba la mercancía y se expida por parte del proveedor la factura o documento equivalente en los términos establecidos en la normatividad vigente; siempre que se cumplan en su conjunto las dos condiciones, independiente de cuál de los dos eventos ocurra primero.''(Subrayado fuera del texto)

De otra parte, el artículo 502-1 del Decreto 2685 de 1999 define las infracciones aduaneras de las Sociedades de Comercialización Internacional, las relacionadas con el Certificado al Proveedor, encontramos:

"1. Gravísimas

1.4 Expedir Certificados al Proveedor por compras inexistentes:

(…)

1.7 No presentar, o no expedir, o hacerlo extemporáneamente o en forma y condiciones diferentes a las establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Certificados al Proveedor.'' (Subrayado fuera del texto)

De lo expuesto anteriormente puede concluirse, que, para efectos de lo establecido en el artículo 3o de la Resolución 107 de 2013, la expedición por parte del proveedor la factura o documento equivalente debe atender a la regla que la factura se emite una vez realizada la operación, lo que no necesariamente puede ocurrir el mismo día en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe la mercancía

Igualmente se establece que no expedir la factura y el certificado al proveedor de forma simultáneamente o en la misma fecha, no se encuentra catalogada como una infracción sujeta a sanción.

Problema jurídico 2.

¿Del artículo 5o de la Resolución 107 de 2013, se entiende que un certificado al proveedor no se puede anular cuando la Sociedad de Comercialización Internacional comete errores al digitar los datos durante la elaboración del Certificado al Proveedor?

Tesis jurídica:

El Decreto 380 de 2012 y la Resolución 107 de 2013 solamente señala que la anulación o modificación del Certificado al Proveedor debe realizarse cuando el proveedor reciba de la Sociedad de Comercialización Internacional la mercancía objeto de devolución total o parcial.

Interpretación jurídica:

El trámite de anulación o modificación del certificado al proveedor está instituido mediante el artículo 2o del decreto 380 de 2012, que adicionó el decreto 2685 de 1999 con el artículo 40-6, disponiéndose en el parágrafo lo siguiente:

"La devolución por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional, de la totalidad o de parte de las mercancías al proveedor nacional, antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente anulación o modificación, según el caso, del certificado al proveedor que se hubiere entregado al momento de recibo de las mercancías por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional. En estos eventos el proveedor deberá cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los beneficios obtenidos por la venta a la Sociedad de Comercialización internacional en el término máximo que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales determine mediante resolución.

Las modificaciones o anulaciones que se realicen a los certificados al proveedor deberán informarse en la forma y dentro de los términos y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las obligaciones de carácter tributario que puedan generarse como consecuencia de la anulación o modificación del respectivo certificado.” (Subrayado fuera del texto)

La anulación del Certificado al Proveedor - CP. Está establecida para el evento de la devolución total de la mercancía al proveedor, en el artículo 5o de la Resolución 107 de 2013, de la siguiente manera:

“Se entiende que un Certificado al Proveedor se anula cuando la Sociedad de Comercialización Internacional devuelve al proveedor la totalidad de la mercancía. La anulación del Certificado al Proveedor de que trata el parágrafo del artículo 40-6 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el Decreto 380 de 2012, deberá efectuarse a través de los servicios informáticos electrónicos. La anulación del certificado, debe realizarse el día en que el proveedor recibe de la Sociedad de Comercialización Internacional la mercancía objeto de devolución total. En todo caso, la devolución de las mercancías deberá efectuarse antes de la exportación final de las mercancías o del vencimiento del término establecido para realizar la exportación, lo que suceda primero.”

De lo norma expuesta anteriormente, se observa que evidentemente no se incluyó la manera de corregir, modificar o anular el Certificado al Proveedor - CP por errores en la incorporación de datos. Por lo anterior, este despacho envía copia de esté pronunciamiento a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero para que se expida la reglamentación correspondiente.

Problema jurídico 3.

El artículo 5 de la Resolución 107 de 2013, desconoce el término legal de 10 días para aceptar o rechazar la factura consagrado en el artículo 773 del Código del Comercio.

Tesis jurídica:

Entre el artículo 5o de la Resolución 107 de 2013 y el artículo 773 del Código de Comercio, no existe conflicto o incompatibilidad en la aplicación, puesto que cada norma trata un tema y actividad diferente para la Sociedad Comercializadora Internacional -SCI-.

Interpretación jurídica:

No se evidencia conflicto en la aplicación de las normas señaladas, de la lectura del artículo 5o de la Resolución 107 de 2013, norma expuesta en el punto anterior, se señala la anulación del Certificado al Proveedor cuando la Sociedad Comercializadora Internacional hace la devolución total de la mercancía; distinta a la acción del comprador o beneficiario cuando acepta el título valor - factura - como consecuencia de haber recibido efectivamente un servicio o producto entregado por el vendedor, actividad que pertenece al contrato o negocio conforme se establece en el artículo 773 del Código de Comercio, disponiendo:

“Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerno de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio." (Subrayado fuera del texto)

De lo expuesto anteriormente se observa que las normas referidas no son incompatibles entre ellas, si bien, tienen que ver con la misma persona - La Sociedad Comercializadora Internacional SCI - los temas y actividades son diferentes, veamos: (¡) La SCI anula el Certificado al Proveedor cuando hace la devolución total de la mercancía, y (¡¡) El Comprador - SCI - acepta la factura y no hace reclamación al proveedor respecto al contenido de la misma o de la mercancía dentro del término señalado.

Problema jurídico 4.

¿Cuál es la información que debe contener el sistema de inventarios exigido a las Sociedades de Comercialización Internacional?

Tesis jurídica:

El sistema de inventario debe contener como mínimo la información establecida en el numeral 6 del artículo 38-30 de la Resolución 4240 de 2000, requisito especial para obtener la autorización de las Sociedades de Comercialización Internacional.

Interpretación jurídica:

El sistema de inventarios es un requisito especial que deben cumplir las personas jurídicas que pretenda ser reconocidas como Sociedades de Comercialización Internacional, de conformidad con el numeral 4o del artículo 40-2 del Decreto 2685 de 1999, adicionado modificado por el artículo 2° del Decreto 380 de 2012, el cual estableció:

1.../

4. Contar con un sistema de control de inventarios que permita efectuar las verificaciones y controles sobre las mercancías nacionales, importadas y exportadas por las Sociedades de Comercialización Internacional..../' (Negrilla fuera del texto)

De conformidad con el artículo 1 de la Resolución 9 de 2013, que adicionó el capítulo XI al Título II de la Resolución 4240 de 2000, se indicó:

“Artículo 38-30. Requisitos para obtener la autorización de las Sociedades de Comercialización Internacional. Las personas jurídicas domiciliadas o representadas legalmente en Colombia, que pretendan ser autorizadas como Sociedades de Comercialización Internacional, deberán cumplir y presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales además de lo señalado en el Artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, los siguientes requisitos:

6. Anexar manuales, instructivos, imágenes de pantallas, o documentos que describan el funcionamiento del sistema informático, con módulos especializados en el control de inventarios, que le permita efectuar a la sociedad y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectuar las verificaciones y controles sobre los productos y/o materias primas comprados y exportados, bajo los beneficios de las Sociedades de Comercialización Internacional. El sistema informático deberá permitir como mínimo:

a) Clasificar los productos y/o materias primas, adquiridas bajo el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional, señalando para cada uno de ellos la fecha de compra, cantidad, valor en pesos, nombre e identificación del proveedor, el número y fecha de la factura y del Certificado al Proveedor.

b) Clasificar los productos y/o materias primas adquiridas sin el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional, señalando para cada uno de ellos la fecha de compra, cantidad, valor en pesos, nombre del proveedor y el número y fecha de la factura.

c) Generar señales de alerta que permitan observar y controlar los términos para la exportación de los productos y/o materias primas adquiridos bajo el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional.

d) Registrar los números y fechas de las Declaraciones de Exportación, correspondientes a los productos y/o materias primas adquiridas bajo el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional.

e) En los casos en que se efectúen devoluciones de productos y/o materias primas a los proveedores adquiridos por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional, se deberá permitir registrar: Fecha en la que se efectúa la devolución, valor en pesos, tipo y cantidad de los productos y/o materias primas objeto de devolución, número y fecha del certificado al proveedor y de las facturas correspondientes y la causal que dio lugar a la devolución.

f) Generar reportes que permitan verificar el cumplimiento total, parcial o incumplimiento de las obligaciones de exportación, cuando corresponda..../' (Negrilla fuera del texto)

De las normas extractadas, puede verificarse que se encuentra regulado tanto la exigencia del sistema de inventarios como la información que debe contener, y es deber de las Sociedades de Comercialización Internacional el mantener o adecuar este requisito conforme se establece en el artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1992, que señala:

“OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 380 de 2012> Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades Comercializadoras Internacionales, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:

9. Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la autorización.

11. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación y transmisión electrónica de los certificados al proveedor e informes y demás obligaciones que la entidad determine..../' (Negrilla fuera del texto)

Problema jurídico 5.

¿Cuáles son los medios de información y los mecanismos de solución para no detener el proceso de exportación en casos de presentarse una contingencia para expedir el certificado del proveedor y evitar que sean rechazados por extemporaneidad?

Tesis jurídica:

En el evento de presentarse problemas en el “Servicio Informático Electrónico de Certificados al Proveedor” la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante comunicado de prensa anunciará que se declara la contingencia para la expedición de los certificados al proveedor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Resolución 107 del 12 de junio de 2013.

Interpretación jurídica:

La contingencia para la expedición de los certificados al proveedor se declara y se avisa a través de comunicado de prensa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el artículo 7 de la Resolución 107 del 12 de junio de 2013, que señala:

“Artículo 7o. CONTINGENCIA. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y. en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la expedición del certificado al proveedor como se refiere la presente resolución en forma virtual, la Subdirección de Gestión de Tecnología y Telecomunicaciones o la dependencia que haga sus veces, deberá establecer que la no disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, impide cumplir efectivamente con la obligación de generar el Certificado al Proveedor, así lo dará a conocer mediante comunicado. En este evento la Sociedad de Comercialización Internacional, podrá cumplir con el respectivo deber legal al día siguiente de restablecido el servicio sin que ello implique extemporaneidad..../ (Subrayado fuera del texto)

Dicho comunicado de prensa se publica en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en él se indica la forma como las Sociedades de Comercialización internacional deberán expedir los Certificados al Proveedor facilitando de esta manera la continuidad de las operaciones de exportación.

En el mismo, se señala que superada la contingencia se comunicará por este mismo medio, para que las Sociedades de Comercialización Internacional puedan cumplir con la obligación legal de expedir virtualmente los Certificado al Proveedor, el día siguiente de restablecido el servicio, sin que ello implique extemporaneidad.

De igual manera, el parágrafo del artículo 7o ibídem, precisa las situaciones que en ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la expedición del certificado al proveedor a través de los servicios informáticos electrónicos, de la siguiente manera:

"Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, el obligado a expedir virtualmente el certificado al proveedor, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la expedición del certificado al proveedor a través de los servicios informáticos electrónicos los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante; los daños en el mecanismo de firma con certificado digital; el olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar; el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o asignación de uno nuevo.” (Subrayado fuera del texto)

De esta norma, se infiere que las causas expresamente señaladas no justifican la extemporaneidad en la expedición del Certificado al proveedor, por tratarse de situaciones imputables al obligado y que actuando con la debida diligencia puede prever y evitar la ocurrencia de las mismas.

De otra parte, téngase en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante comunicado de prensa N°. 109 del 9 de julio del 2013, declaró la contingencia para la expedición de los certificados al proveedor, y con comunicado de prensa N°. 121 del 26 de julio de 2013, se informó que se procedía a levantar la contingencia declarada para la expedición de certificados al proveedor a través del Servicio Informático Electrónico a partir del día 26 de julio de 2013.

Por último, de manera atenta le comunicamos que en caso de requerir una nueva capacitación sobre el Servicio Informático Electrónico de “Certificados al Proveedor”, se sirva dirigir una solicitud formal a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero rmarinc@dian.gov.co indicando el nombre de las empresas participantes, cantidad de personas y ciudad donde se requiere dicho evento.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse, directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina