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Concepto 111 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente ordenar la aprehensión y el decomiso de mercancías que incumplieron el régimen de importación tem

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 111 DE 2003

(Noviembre 4)

Diario Oficial No. 45.395, 8 de diciembre de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.

Doctora

DORA CECILIA MAYA P.

Defensora Delegada del Contribuyente y el Usuario Aduanero

Regional Noroccidente

Carrera 52 número 42-43 Oficina 404 La Alpujarra.

Medellín.

Referencia: Radicado número  71150 del 01 09 2003 con el cual la División Jurídica de la Administración Regional Noroccidente remite su Oficio 8300080 - 250.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la entidad. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Aduanas.

Descriptores: Importación temporal -formas de finalización

Definición de situación jurídica

Prelación de créditos

Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, artículos 142, 144, 145, 146, 147, 156, 480, 502;

Decreto 1232 de 2001, artículo 15.

Decreto 1198 de 2000, artículo 14.

Resolución 4240 de 2000, artículo 511.

Resolución 7002 de 2001, artículo 97.

Problema jurídico:

¿Es procedente ordenar la aprehensión y el decomiso de mercancías que incumplieron el régimen de importación temporal sobre las cuales pesa una orden de embargo por acreencias de carácter laboral?

Tesis jurídica:

Es procedente ordenar la aprehensión y el decomiso de mercancías que incumplieron el régimen de importación temporal para definir la situación jurídica de las mercancías aunque sobre estas pese una orden de embargo por acreencias de carácter laboral.

Interpretación jurídica:

El Decreto 2685 de 1999, define en su artículo 142 la importación temporal para reexportación en el mismo estado como la introducción al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías de procedencia extranjera destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

La mercancía en disposición restringida está definida por el artículo 1º. ibídem como aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras.

El citado decreto clasifica en su artículo 143 las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado atendiendo su extensión, de la siguiente manera:

a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país en cuyo caso el plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más;

b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.

A su turno, los artículos 144 y 145 del Decreto 2685 de 1999, disponen que en la declaración de importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros, mientras que en la declaración de importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Señala la norma en comento que los tributos aduaneros liquidados en la declaración de importación temporal a largo plazo, se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.

Con objeto de responder por la finalización de la importación temporal dentro de los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, el Decreto 2685 de 1999, estableció en su artículo 147 que la autoridad aduanera exigirá la constitución de garantía a favor de la Nación, hasta por el ciento por ciento (100%) de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante artículo 511 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 97 de la Resolución 7002 de 2001, reglamentó la constitución de la Garantía para los eventos de importación temporal para reexportación en el mismo estado, estableciendo lo siguiente:

"Para efectos de lo dispuesto en el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía en la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía.

La vigencia de la misma, será igual al término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional, fijado para cada caso en particular.

Para los bienes importados temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero "leasing", la garantía deberá constituirse por el término de cinco (5) años, prorrogables por el mismo término hasta completar el plazo de permanencia de la mercancía en el país cuando el contrato sea superior a cinco años.

PAR. -Tratándose de las importaciones temporales de aeronaves realizadas por las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y carga, el monto de la garantía bancaria o de compañía de seguros que debe constituirse será equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos aduaneros correspondientes, por el término de duración de la importación temporal y tres (3) meses más".

Ahora bien, el artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 14 del Decreto 1198 de 2000, señaló que el pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés y que si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 del referido decreto.

Igualmente señala la norma en comento que si vencido este término de tres (3) meses sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía.

Es pertinente en este aparte señalar que respecto a la efectividad de la garantía, el artículo 480 ibídem, indica que siempre que se haya otorgado garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía otorgada por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de una obligación.

De igual forma el artículo 100-1 de la Resolución 4240/2000, adicionado por el artículo 31 de la Resolución 7002 de 2001, dispuso que si en desarrollo de lo previsto en el parágrafo del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, el importador o declarante opta por la efectividad de la garantía, la misma sólo se hará efectiva por la parte correspondiente a los tributos aduaneros dejados de cancelar.

En este orden de ideas es pertinente hacer las siguientes precisiones:

Cuando se produce el incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros por parte del obligado dentro de una importación temporal a largo plazo, la autoridad aduanera en desarrollo de las previsiones contempladas en las normas arriba citadas, declarará el incumplimiento de la misma y ordenará la efectividad de la garantía que ampara el valor de los tributos aduaneros de la mercancía.

Es por lo anterior que debe distinguirse el cobro de los tributos aduaneros que hace la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la efectividad de la garantía constituida para tal efecto, de lo que es la definición de la situación jurídica de la mercancía importada temporalmente respecto de la cual se han incumplido las obligaciones aduaneras inherentes a la misma.

Cabe recordar al respecto, tal como lo prevé el artículo 142 del Decreto 2685 de 1999, que las mercancías importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado se encuentran en situación de disposición restringida para efectos aduaneros.

Es por lo anterior que el Decreto 2685 de 1999, establece en su artículo 156, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, las formas de terminación de una importación temporal señalando de manera taxativa los siguientes eventos:

"a) La reexportación de la mercancía;

b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;

c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación esta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía;

d) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior;

e) El abandono voluntario de la mercancía, o

f) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera".

Adicionalmente, la norma en comento dispone en su parágrafo que si en desarrollo de lo previsto en el literal c) de este artículo, no se cancelan los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, el importador o declarante podrá optar, en reemplazo de la aprehensión, por la efectividad de la garantía, en cuyo caso, deberá presentar declaración de legalización que ampare la mercancía de que se trate, sin el pago de sanción alguna por este concepto.

Siendo así las cosas, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en la normatividad aduanera, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, corresponde a la administración entrar a definir la situación jurídica de una mercancía que se encuentra en disposici ón restringida en virtud de su importación temporal aplicando la previsión contenida en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, según el cual, dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia, entre otros, del siguiente evento:

"1.14. La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en este decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía y presentado la declaración de legalización correspondiente".

En este orden de ideas, resulta evidente la diferencia entre el cobro de los tributos aduaneros que hace la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenando la efectividad de la garantía que los respalda y la definición de la situación jurídica de la mercancía que importada temporalmente ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas por la normatividad aduanera para el referido régimen.

Es así como para efectos de definir la situación jurídica por parte de la autoridad aduanera respecto de la mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, procederá su aprehensión y decomiso, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, esta no se haya reexportado o cuando el importador o declarante haya incumplido cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal.

En consecuencia, es procedente determinar que cuando la autoridad aduanera define la situación jurídica de una mercancía que se encuentra en disposición restringida por mandato de la normatividad aduanera en virtud de su importación temporal, no está haciendo ejercicio de una acción de cobro, razón por la cual no es de recibo la aplicación de la prelación de créditos aunque sobre estos bienes exista la imposición de una medida cautelar por deudas exigibles a cargo del importador.

Por último, es pertinente precisar, en razón de lo dispuesto por el artículo 4o del Decreto 2685 de 1999, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene la facultad de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación aduanera sobre las mercancías, mediante su decomiso, independientemente de quien sea su propietario, poseedor o tenedor, "con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella".

Siendo así las cosas y toda vez que el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, dispone que con ocasión del decomiso pasan a poder de la Nación las mercancías respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, resulta obvio que las mercancías decomisadas no pueden garantizar las deudas de un particular en virtud a que ya no hacen parte de su patrimonio.

Cordialmente,

La Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera, Oficina Jurídica, DIAN,

GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN.