Concepto 27 de 2001 DIAN
(Cambiario) ¿Cuáles son las infracciones administrativas aduaneras a las que se refiere el artículo 56 de la resolución 8 de
Texto del documento
CONCEPTO CAMBIARIO 27 DE 2001
(19 de enero)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
CUENTAS DE COMPENSACIÓN
PREGUNTA 1
¿Cuáles son las infracciones administrativas aduaneras a las que se refiere el artículo 56 de la resolución 8 de 2000 de la junta directiva del banco de la república, que dan lugar a la afectació n de la cuentas de compensación por parte del Banco de la República?
RESPUESTA
Al respecto es del caso manifestar que, el artículo 56 de la Resolución 8 de 2000 de la J.D.B.R. (antes art. 65 de la R.21/93 y R. 5/96) establece en su numeral 3, que la apertura y mantenimiento de las cuentas de compensación queda condicionado a que el titular de ellas no hubiera sido sancionado por infracciones al régimen cambiario, por infracciones administrativas aduaneras, por violación a las disposiciones de control sobre lavado de activos, o se le hubiere suspendido el reconocimiento del beneficio tributario del CERT.
Teniendo en cuenta que dicho numeral no modificó el numeral 3 del artículo 65 de la Resolución 21/ 93 de la J.D.B.R., es del caso manifestar que las mencionadas normas hacen referencia a cualquier tipo de infracción aduanera, sin hacer ningún tipo de distinción. Por ello, se debe entender que las sanciones aduaneras pueden corresponder a las contempladas en el Decreto 1750 de 1991 o en el Decreto 2685 de 1999, infracciones que deben ser valoradas por el Banco de la República, entidad que independientemente del tipo de infracción, debe establecer la gravedad o no de la misma y su relación con operaciones de lavado de activos, o que dichas infracciones se hayan generado por el manejo indebido de las respectivas cuentas de compensación, para así poder decidir sí autoriza su apertura, o en caso de encontrarse ya autorizada, proceder a su cancelación o no.
PREGUNTA 2
¿A partir de que momento se hace exigible la obligación de informar la imposición de éste tipo de sanciones?
RESPUESTA
Teniendo en cuenta que una sanción aduanera, cambiaria o tributaria, sólo se puede establecer hasta el momento en que se expida la respectiva resolución sancionatoria, por cuanto las actuaciones previas a su expedición corresponden a meros actos de trámite, tales como los requerimientos aduaneros o los actos de formulación de cargos, los cuales se encuentran sujetos a objeción, ya sea con la presentació;n de los respectivos descargos o la solicitud de práctica de pruebas por parte del investigado, de los que se puede inferir si existe o no infracción. Por ello debe entenderse impuesta una sanción, una vez se profiera la respectiva resolución sancionataria y se encuentre debidamente notificada, por cuanto es aquella, la que decide de fondo dentro de la respectiva investigación.
Respecto a la inquietud sobre a partir de que momento se hace exigible la obligación de informar la imposición de este tipo de sanciones, es del caso manifestar que la Circular DCIN – 31 de junio 6 de 2000, en su numeral 9.2 establece que en el evento en que las empresas se encuentren dentro de los casos establecidos en el numeral 3 del artículo 56 de la R.8 /2000 de la J.D.B.R. no operará el registro automático, y que las solicitudes de apertura o mantenimiento de cuentas de compensación deberán presentarse por su titular, debidamente sustentadas y motivadas, acompañadas de fotocopia simple del acto administrativo expedido por la entidad que impuso la sanción y del recibo oficial del pago del valor de la infracción, así como una breve reseña de las actividades realizadas por el cuentahabiente y de sus operaciones del mercado cambiario con indicació n del volumen y sus valores y los estados financieros de los últimos tres (3) años debidamente certificados por el revisor fiscal o contador público. (se subraya)
De dicha disposición se concluye que la obligación de informar las sanciones que le hayan sido impuestas, se encuentra en cabeza del titular de la cuenta corriente de compensación, para lo cual debe anexar copia del respectivo acto administrativo y del recibo de pago de la multa, independientemente este hecho de la facultad que tiene el Banco de la República de consultar en su respectiva base de datos y de acuerdo con la información reportada por las distintas autoridades de control y vigilancia, sobre las sanciones que le hayan sido impuestas a los titulares de las mencionadas cuentas.
PREGUNTA 3
¿La respectiva resolución sancionatoria aduanera, debe contener en su parte resolutiva la enunciación de que dicha sanción se debe notificar al Banco de la República?
RESPUESTA
De conformidad con el numeral 3 del artículo 56 de la resolución 8 de 2000 de la J.D.B.R., la apertura y mantenimiento de las cuentas corrientes de compensación se encuentra condicionada a que no exista para su titular, entre otras sanciones, las aduaneras, las cuales deben ser certificadas por la respectiva entidad de vigilancia y control en cumplimiento de dicha norma, e independiente este hecho de que el respectivo acto administrativo ordene su notificación en la parte resolutiva.
Es del caso manifestar que al no establecerse en el respectivo acto, que el mismo deba ser notificado al Banco de la República, no es uno de los presupuestos que establece el mencionado artículo 56, para la autorización o cancelación de las cuentas de compensación por parte del Banco de la República, ya que el presupuesto exigido por la norma es el de que el titular de las mismas no haya sido sancionado por infracciones aduaneras, cambiarias, tributarias, o de lavado de activos.
Por ello, el hecho que dentro de la respectiva resolución sancionatoria no se haya ordenado informar al Banco de la República la respectiva sanción o que la Entidad que impone la sanción no la haya informado a dicho Banco, tal circunstancia en ningún momento exime al investigado de la respectiva sanción, por cuanto mientras la Resolución sancionatoria sea proferida por autoridad competente, con los requisitos de ley y se encuentre debidamente notificada, nace la obligación para el afectado y el derecho para la entidad, de hacer efectiva la respectiva multa.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que no existe norma o disposición legal que así lo establezca, no es requisito o presupuesto indispensable, que la respectiva resolución sancionatoria contenga en su parte resolutiva, la enunciación de que dicha sanción deba notificarse o informarse al Banco de la República.
PREGUNTA 4
¿Si el titular de una cuenta corriente de compensación se allana a los cargos formulados por la DIAN, se debe entender que dicho titular ha sido sancionado?
RESPUESTA
En materia cambiaria la figura del allanamiento se encuentra consagrada en el artículo 21 del Decreto 1092 de 1996 y consiste en que si dentro de una investigación el afectado reconoce en forma voluntaria y expresa, la totalidad de los cargos que fueren violatorios de las normas cambiarias y anexa el recibo de pago en que se demuestre la cancelación de la multa correspondiente, tendrá derecho a una rebaja de la multa, dependiendo de la etapa procesal en que se allane.
En materia aduanera el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 establece una reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera, cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, debiendo anexar en cada caso, el escrito en que reconoce haber cometido la infracción, y una copia del recibo de pago donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente.
De dichas normas se colige que, mediante la figura del allanamiento el investigado puede obtener un porcentaje de descuento de la multa que le fue impuesta por la autoridad competente, pero tal circunstancia en ningún momento lo exime de la respectiva sanción.
De lo expuesto se concluye que, sí el titular de una cuenta corriente de compensación, se allana a los cargos formulados por la Direcció n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y ésta profiere la respectiva resolución sancionatoria, se debe entender que dicho titular ha sido sancionado, y tal hecho se encuentra enmarcado dentro de los presupuestos establecidos por el numeral 3 del artículo 56 de la Resolución 8 de 2000 de la J.D.B.R.
AUC/APA