Concepto 84 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿Se puede terminar la modalidad de Importación para Transformación o Ensamble bajo la modalidad de importación co
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 84 DE 2003
(Agosto 8)
Diario Oficial No. 45.290, de 25 de agosto de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Señor
OSCAR GOMEZ
Jefe Comercio Exterior
Incolmotos
Calle 79 Sur número 50-152 La Estrella
Medellín, Antioquia
Referencia: Consulta número 23169 de 28 de marzo de 2003.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de julio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Aduanas
Descriptores: Importación para transformación o ensamble.
Fuentes Formales: Artículos 189, 191, 414, 434 y 461 del Decreto 2685 de 1999.
Problema Jurídico:
¿Se puede terminar la modalidad de Importación para Transformación o Ensamble bajo la modalidad de importación con franquicia en las zonas de régimen aduanero especial?
Tesis Jurídica:
No se puede terminar la modalidad de Importación para Transformación o Ensamble con la presentación de una declaración de importación bajo la modalidad de importación con franquicia en las zonas de régimen aduanero especial.
Interpretación Jurídica:
De conformidad con el artículo 189 del Decreto 2685 de 1999, la importación para transformación o ensamble es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto, sin el pago de tributos aduaneros y con base en la cual quedan en disposición restringida. Para esto se habilitan depósitos donde se almacena la mercancía que se someterá al proceso de transformación o ensamble.
De acuerdo con el artículo 191 del mismo Decreto, la modalidad de importación para transformación o ensamble se termina, en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como también cuando las mercancías importadas con suspensión de tributos o los productos finales obtenidos en el proceso de transformación o ensamble sean exportados, reexportadas o destruida s de manera que carezcan de valor comercial, o cuando dentro del término fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se presente la declaración de importación ordinaria o con franquicia, ni la mercancía se exporte o se reexporte, caso en el cual se entiende que la mercancía queda en situación de abandono a favor de la Nación.
Ahora bien, el régimen aduanero especial de la región de Urabá, Tumaco y Guapi está regulado en el Título XI del Decreto 2685 de 1999 y las importaciones que se realicen al amparo de tal régimen solo pagarán el impuesto sobre las ventas liquidado sobre el valor en aduana de las mercancías, con la presentación y aceptación de una declaración de importación simplificada, dentro de los dos meses siguientes a la llegada de la mercancía al país bajo la modalidad de franquicia, y no se requiere registro o licencia de importación ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
Si se tiene en cuenta la disposición resaltada, el anterior tratamiento, previsto en el artículo 434 del Decreto 2685 de 1999, está dado para la importación de mercancías procedentes del exterior y en estricto sentido legal, no aplicaría para las mercancías que ya se encuentran en el territorio aduanero nacional, que han sido sometidas a una modalidad de importación como lo es la de transformación o ensamble en la cual el declarante dispone de términos distintos para presentar la declaración correspondiente al régimen, elaborar el producto final y presentar la declaración que da por finalizada la modalidad.
Sin embargo, no solo es en razón de lo antes expuesto que no resulta viable jurídicamente terminar la modalidad de Transformación o Ensamble sometiendo el bien final a la modalidad de Importación con Franquicia al amparo del régimen aduanero especial de la Región de Urabá, sino principalmente por la disposición contenida en el artículo 432 del Decreto 2685 de 1999 según el cual, "Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos".
Así las cosas, siendo expresa la prohibición de la norma transcrita no se puede aplicar el régimen aduanero especial en comento so pretexto de dar por terminada la modalidad de transformación o ensamble de un bien que arancelariamente clasifica como vehículo.
Para el caso de Leticia, si bien el Título XIII del Decreto 2685 de 1999 que regula esta zona de Régimen Aduanero Especial no establece una prohibición en el mismo sentido, tampoco es viable terminar la modalidad de Transformación o Ensamble sometiendo el bien final a la modalidad de Importación con Franquicia al amparo de este régimen aduanero especial por cuanto, también puede inferirse del texto legal que la Importación está referida a la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y por lugares previamente definidos. En efecto, el artículo 459 del Decreto 2685 de 1999 dispone:
"El régimen aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobos y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas para consumo o utilización en el municipio de Leticia".
En consecuencia, se reitera lo expuesto en la tesis jurídica por cuanto la normatividad aduanera vigente no permite que se termine la modalidad de Transformación o Ensamble presentando una Declaración de Importación bajo la modalidad de Importación con Franquicia en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá y Leticia.
En los anteriores términos considero absuelta su consulta y se confirma el concepto jurídico 046 del 15 de febrero de 2001.
Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica,
ALEJANDRO MORA GUERRERO.