Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 1101 de 2017 DIAN

(Tributario) Derecho a la igualdad de las iglesias católicas y las no católicas, el deber formal de presentar declaración de

11012017Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 1101 DE 2017

(octubre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado número 0873 del 31/08/2017

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

A través del escrito de la referencia, plantea algunos interrogantes relacionados con el derecho a la igualdad de las iglesias católicas y las no católicas, el deber formal de presentar declaración de renta de dichas iglesias y el plazo para cumplir con tal obligación.

Sobre el particular, en primer término, dentro del marco de competencia inicialmente enunciado y frente a su inquietud relativa a la aplicación del derecho a la igualdad de las iglesias católicas y las no católicas, nos permitimos informarle que la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, al decidir una acción de tutela interpuesta contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en Sentencia T-352/97, Expediente T-128368, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se pronunció en torno al derecho de igualdad de todas las congregaciones religiosas, de la siguiente manera:

“...2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto Tributario, las congregaciones religiosas sin ánimo de lucro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta,[1] No obstante, según el artículo 598 del mismo Estatuto, dichas asociaciones se encuentran obligadas, en condiciones de igualdad, a presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, que tiene por finalidad, fundamentalmente, la de dotar al Estado de instrumentos de control fiscal (art. 599). A su turno, el artículo 579 de la misma normatividad indica que el gobierno nacional señalará oportunamente los lugares y los plazos dentro de los cuales deberán presentarse las citadas declaraciones tributarias.

...En desarrollo de ese mandato legal, el gobierno expidió los decretos reglamentarios 3101 de 1990, 2820 de 1991, 2064 de 1992, 2511 de 1993, 2798 de 1994, 2231 de 1995 y 2300 de 1996, a través de los cuales reconoce que el Estatuto Tributario exime a las congregaciones religiosas de la obligación de pagar el impuesto de renta y complementarios adscribiéndoles, exclusivamente, el deber de presentar la declaración anual de ingresos y patrimonio y, en consecuencia, fija los plazos anuales para la presentación de tales declaraciones tributarias.

Las normas citadas se refieren genéricamente a las asociaciones religiosas sin ánimo de lucro, sin hacer excepciones o conferir privilegios o prerrogativas a ninguna en particular. En este sentido, puede afirmarse que dichas disposiciones encuentran pleno respaldo en lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos, y en la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato celebrado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede.

En efecto, la Ley Estatutaria es clara al imponer la obligación de respetar, en condiciones de igualdad, a todas las iglesias o congregaciones religiosas, sin que pueda producirse discriminación alguna (art. 3o). Así mismo, el artículo XXIV del artículo 1o de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato, reconoce, especialmente en materia fiscal, la necesaria igualdad que debe existir respecto de todas las congregaciones religiosas. En efecto, al respecto la citada disposición, declarada exequible por esta Corporación, señaló:

Artículo XXIV. Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios.

Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia, se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza. (subraya no original)

Advierte la Sala que no existe, ni en el Concordato, ni en la Ley Estatutaria, una sola disposición que habilite al gobierno nacional para establecer un tratamiento fiscal diverso entre las congregaciones religiosas que, en virtud de lo dispuesto en la citada Ley Estatutaria y en su decreto reglamentario 782 de 1995, obtengan reconocimiento y personería jurídica...

3. Pese a lo anterior, el gobierno expidió el decreto reglamentario 1175 de 1991, a través del cual decidió eximir a la Iglesia Católica de la obligación que le impuso el Estatuto Tributario, de presentar la declaración de ingresos y patrimonio. El artículo 1o del citado decreto estableció:

Artículo 1o.- Queda suspendido el plazo establecido en el decreto 3101 de 1990 para la presentación de la Declaración de Ingresos y Patrimonio correspondiente a las conferencias episcopales y de superiores, mayores, iglesias particulares, parroquias y seminarios (asociaciones religiosas), regidas por la legislación canónica y amparados por el concordato con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974....".

Posteriormente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa, en Sentencia 13320 de 2003 que resuelve la Acción pública de nulidad instaurada contra el Decreto 1175 de mayo 6 de 1991, en la que se hace referencia a la mencionada Sentencia T-352/97, manifestó:

“...Sea lo primero advertir que la Ley 20 de 1974, no contiene ningún tratamiento tributario especial distinto al beneficio fiscal previsto en el artículo XXIV (declarado exequible la Corte Constitucional en sentencia C-027 de febrero 5 de 1993), en virtud del cual, las propiedades inmuebles pertenecientes a la Iglesia y demás personas jurídicas, destinadas al culto, están exentas de tributos y que tal disposición no es oponible a la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio, que en los términos de las normas tributarias se impone a las congregaciones religiosas.

En efecto, tal como se Infiere del artículo 599 del Estatuto Tributario la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio no lleva Implícita la de pagar impuesto alguno, y tampoco se deduce del texto de la norma concordataria, restricción alguna en cuanto a las facultades de control que atribuyen las normas nacionales a la administración tributaria. Es así como reza en artículo XXIV de la ley aprobatoria del Concordato:

ARTÍCULO XXIV. "Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y cúrales y los seminarios.

Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia se regirán en materia tributaria por las disposiciones establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza."

...En conclusión, la decisión de suspender la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio, impuesta por la ley a las asociaciones religiosas, a que se refiere el artículo 1o del Decreto 1175 de 1991, para el año gravable 1990, resulta violatoria de las disposiciones contenidas en los artículos 579, 598 y 599 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, porque si bien se faculta al Gobierno Nacional para fijar los plazos de presentación de las declaraciones tributarias, respecto de los sujetos obligados a declarar, dicha facultad no incluye la de eximir de esta obligación a entidad alguna. Así que si la ley consagra la obligación de presentar anualmente declaración de ingresos y patrimonio, a las asociaciones religiosas, no puede desconocerse el mandato legal, so pretexto de la observancia de un tratamiento especial contenido en la ley que aprobó el Concordato, cuando en realidad no existe contradicción alguna entre la norma concordataria y la normatividad tributaria nacional aplicable. En consecuencia habrá de decretarse la nulidad del decreto acusado...".

En segundo lugar, le informamos que la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de esta Dirección, a través del Oficio 5836 de 2017, emitió concepto acerca de la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta de las iglesias y confesiones religiosas y sobre la obligación que tienen estas de presentar declaración de ingresos y patrimonio, pronunciamiento del cual remitimos copia para su conocimiento, por constituir doctrina vigente en la materia.

En tercer lugar, en lo que atañe al plazo para presentar la declaración de ingresos y patrimonio, este se fija anualmente por el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 579 del Estatuto Tributario. Para el año 2016, el Decreto 1625 de 2016 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”, en sus artículos 1.6.1.13.2.16., 1.6.1.13.2.11, y 1.6.1.13.2.12., señala:

“Artículo 1.6.1.13.2.16. Declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, deberán utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.11, del presente decreto.

Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto.

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.”

(Artículo 16, Decreto 2243 de 2015) (Plazos 2015: Decreto 2623 de 2014; plazos 2014: Decreto 2972 de 2013 y Decreto 685 de 2014; plazos 2013: Decreto 2634 de 2012 y Decreto 0187 de 2013; plazos 2012: Decreto 4907 de 2011; plazos 2011: Decreto 4836 de 2010 y Decreto 1358 de 2011)”.

“Artículo 1.6.1.13.2.11. Grandes contribuyentes. Declaración de renta y complementario. <Artículo modificado por el Art. 1o del Decreto 220 de 07-02-2017> Por el año gravable 2016 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, las personas naturales, jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2016 estén calificados como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se inicia el 8 de marzo de año 2017 y vence entre el 10 y el 26 de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario - RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el anticipo, en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:...”.

Artículo 1.6.1.13.2.12. Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de renta y complementario. <Artículo modificado por el Art. 1o del Decreto 220 de 07-02-2017> Por el año gravable 2016 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como "Grandes Contribuyentes”.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 8 de marzo del año 2017 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo para la presentación y pago de la primera cuota los dos (2) últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario - RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el último dígito del NIT del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación así:

Declaración y pago primera cuota.

Si los dos últimos dígito sonHasta el día
96 al 0010 de abril de 2017
91 al 9511 de abril de 2017
86 al 9017 de abril de 2017
81 al 8516 de abril de 2017
76 al 8019 de abril de 2017
71 al 7520 de abril de 2017
56 al 7021 de abril de 2017
61 al 6524 da abril de 2017
56 al 6025 de abril de 2017
51 al 5526 de abril de 2017
46 al 5027 de abril de 2017
41 al 4528 de abril de 2017
36 al 4002 de mayo de 2017
31 al 3503 de mayo de 2017
26 al 3004 de mayo de 2017
21 al 2505 de maya de 2017
16 al 2008 de mayo de 2017
11 al 1509 de mayo de 2017
06 al 1010 de mayo de 2017
01 al 0511 de mayo de 2017

“(Subrayado fuera de texto).

Finalmente, en cuanto a su solicitud de informar “Cuánto declaró la Iglesia Católica en el año 2016”, se ha dado traslado de esta a la Coordinación de Estudios Económicos de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de esta Entidad, para los efectos pertinentes.

En los anteriores términos se resuelve su petición y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad” - "técnica” y seleccionando los vínculos "Doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ

Directora de Gestión Jurídica