Concepto 24 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Mediante que acto debe la Administración resolver la solicitud de configuración de un silencio administrativo pos
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 24 DE 2001
(Enero 19)
Diario Oficial No 44.315, de 3 de febrero de 2001
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.,
Doctora
DORA LIGIA MOLINA BARRIENTOS
Jefe División Jurídica y Aduanas de Pereira
Administración de Impuestos
Carrera 15 número 14-05
Pereira - Risaralda
Ref.: Radicado 088663 de septiembre 28 de 2000.
Tema: Silencio administrativo positivo.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2o. de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
Problema jurídico
¿Mediante qué acto debe la Administración resolver la solicitud de configuración de un silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública cuando la Administración considera que no hubo incumplimiento de términos?
Tesis jurídica
La Administración debe resolver la solicitud de configuración de un silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública por resolución motivada concediendo los recursos de reposición y apelación.
Interpretación jurídica
Conforme lo señala el profesor de Derecho Administrativo Gustavo Penagos en su libro, El Acto Administrativo, Tomo I, Parte General, Ediciones Librería del Profesional, página 119:
"El acto administrativo considerado como una decisión del Estado puede revestir formas diferentes, según la manera como se manifieste la voluntad administrativa.
No existe una forma única para expresar el querer jurídico de la administración, salvo que la ley expresamente imponga un procedimiento especial".
En el caso planteado es claro que el legislador no se ocupó expresamente de señalar mediante qué acto debían las autoridades aduaneras negar un silencio administrativo positivo, sin embargo como reiteradamente lo ha Expresado el Consejo de Estado, ciertamente la función administrativa se cumple ordinariamente por medio de decisiones escritas, pues la estabilidad de las relaciones jurídicas que esos actos crean, la correcta organización del servicio público y las circunstancias normales en que actúa el Gobierno al expedirlos, lo aconsejan y hacen necesario la utilización de los procedimientos escritos.
Además dichos actos deben ser motivados, con la finalidad de evitar la arbitrariedad, razón por la cual en varios artículos del Código Contencioso Administrativo encontramos la obligación de expresar los motivos.
Por lo expuesto considera este despacho que las autoridades aduaneras deben mediante resolución motivada rechazar un silencio administrativo positivo, cuando este no se haya configurado.
En cuanto a los recursos es claro que por no tratarse de una de las decisiones que define de fondo listadas por el artículo 512 de Decreto 2685 de 1999, no procede el recurso de reconsideración y a falta de regulación especial debe acudirse a las previsiones del Código Contencioso Administrativo, según las cuales contra las decisiones de la Administración proceden los recursos de reposición y apelación.
Al efecto el artículo 50 dispone que por regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los recursos de reposición, apelación y queja, entendiendo por actos definitivos que ponen fin a una actuación administrativa los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.
De todas manera vale la pena mencionar que de conformidad con lo previsto en la Resolución número 0026 del 30 de julio de 1997, por la cual se establecen criterios generales para la expedición y publicidad de los actos administrativos y elaboración de comunicaciones internas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su artículo 1o. Definiciones, establece entre otros como actos administrativos a través de los cuales se expresa la voluntad de la entidad, las Resoluciones siendo de carácter particular las que se utilizan para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de interés personal de oficio o a solicitud de parte.
Igualmente, en el artículo 3o. ibidem señala al referirse a la presentación de los actos, que deben motivarse todos aquellos actos que creen situaciones que afecten al administrado y además indicarse los recursos que proceden contra él, las autoridades ante quienes deben imponerse y los plazos para hacerlo.
Por último en cuanto al incumplimiento de términos que da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, de la siguiente manera:
"Los términos previstos en el presente capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo".
Fue modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, así:
"Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo".
Como vemos, de acuerdo con la modificación efectuada al artículo no es el incumplimiento de cualquier término como inicialmente estaba consagrado lo que genera la configuración del silencio administrativo positivo, sino solamente de los previstos para decidir de fondo.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO.
El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,
ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.