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Concepto 60 de 1998 DIAN

(Aduanero) ¿Las Sociedades de Intermediación Aduanera son acreedoras a la sanción por erróneo diligenciamiento de la declara

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 60 DE 1998

(15 de octubre)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTORES: SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – SANCIONES

DECLARACIÓN DE CAMBIO.

INFRACCIÓN CAMBIARIA

PROBLEMA JURIDICO

¿Las Sociedades de Intermediación Aduanera son acreedoras a la sanción por erróneo diligenciamiento de la declaración de importación cuando no se diligencia la casilla 24 de dicho documento, correspondiente a la “Declaración de Cambio, año, mes, día”, cuando en la casilla 32 correspondiente a la “Forma de Pago de la importación” se haya anotado el código 08 indicando que se trata de pago anticipado?

TESIS JURIDICA

LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA NO SE HACEN ACREEDORAS A LA SANCIÓN POR ERRÓNEO DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN CUANDO NO SE DILIGENCIA LA CASILLA DE DICHO DOCUMENTO, CORRESPONDIENTE A LA “DECLARACIÓN DE CAMBIO, AÑO, MES, DÍA”, CUANDO EN LA CASILLA 32 CORRESPONDIENTE A LA “FORMA DE PAGO DE LA IMPORTACIÓN” SE HAYA ANOTADO EL CÓDIGO 08 INDICANDO QUE SE TRATA DE PAGO ANTICIPADO, PERO SU OMISIÓN PUEDE CONSTITUIR INDICIO EN CONTRA DEL IMPORTADOR POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO.

INTERPRETACION JURIDICA

Mediante oficio 332 de agosto 12 de 1997, La División de Doctrina de la entonces Subdirección Jurídica de la entidad se pronunció en el sentido de precisar que la omisión en el diligenciamiento de casillas como la 24, 25 y 81, correspondientes a “Declaración de Cambio”, “Intermediario del Mercado Cambiario” y “Número de Certificado de Inspección preembarque” no constituye infracción que deba ser objeto de sanción a cargo de Las Sociedades de Intermediación Aduanera por comisión de los hechos previstos en el numeral 7.1, artículo 10 del Decreto 2339 de 1996, toda vez que tal disposición sanciona como infracción la inexactitud o erróneo diligenciamiento de la declaración de importación, más no la omisión de los datos que deben consignarse en el mencionado documento.

No obstante lo anterior, precisó el oficio comentado que, con fundamento en el literal a) del artículo 17 del Decreto 2532 de 1994 la omisión en el diligenciamiento de los datos de la declaración de importación no exime a las Sociedades de Intermediación Aduanera de su obligación de diligenciar la declaración de importación conforme a la preceptiva legal aduanera vigente y a las instrucciones previstas en las resoluciones que anualmente expide la entidad para adoptar el formulario “Declaración de Importación” con su correspondiente cartilla de instrucciones para su diligenciamiento.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17 del Decreto 2532 de 1994 acarrea, conforme lo dispone el inciso final de la misma disposición, las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad de que tratan los artículos 10 y 12 de dicho Decreto.

El Decreto 2339 de 1996 por su parte, no estableció sanción por omitir consignar algunos datos en la declaración de importación, pero es comprensible si se tiene en cuenta que no en todos los casos, tales omisiones pueden dar lugar a incumplimiento por no ser obligatoria la consignación del dato en la casilla correspondiente de la declaración de importación, razón por la cual y frente al alcance y aplicación del artículo 10 numeral 7o del Decreto 2339 de 1996, la Circular 44 de marzo 4 de 199(sic) proferida por el entonces Subdirector Operativo y Subdirector de Fiscalización Aduanera, precisó que cuando no teniendo la obligación de diligenciar las casillas 6 y 7 de la Declaración de Importación, correspondientes a “Manifiesto de Carga” y “Documento de Transporte”, respectivamente, dichas casillas se diligencian y se cometen errores, no se aplicará la sanción previstas en el artículo 10, numeral 7.1, del Decreto 2339 de 1996. Así mismo precisó, que las casillas 24, 25 y 81 de la Declaración de Importación, correspondientes en su orden a: “Declaración de Cambio”, “Intermediario del Mercado Cambiario”, “Número de Certificado de Inspección Preembarque” y otras como las referentes a “acuerdos”, “Número de Recibo Oficial de Pago anterior”, son eventualmente objeto de diligenciamiento, razón por la cual la Administración competente deberá determinar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras o cambiarlas conforme a la preceptiva legal vigente.

Así por ejemplo, aunque la omisión de la casilla 24 correspondiente a “Declaración de Cambio” no da lugar a sancionar a las Sociedades de Intermediación Aduanera con fundamento en el numeral 7.1. del artículo 10 del Decreto 2339 de 1996, sí puede constituir un indicio, en contra del importador por incumplimiento del estatuto cambiarlo, susceptible de ser investigado por la entidad, más aún cuando en la misma declaración se ha determinado que el pago es anticipado y por consecuencia la declaración de cambio debió presentarse antes de la llegada de la mercancía al territorio nacional y por lo tanto, su número debió relacionarse en la Declaración de Importación tal como lo prevé la cartilla de instrucciones de diligenciamiento de la declaración de importación, que exime de su diligenciamiento únicamente cuando la forma de pago utilizada permite la presentación de la Declaración de Cambio en fecha posterior a la realización de la importación.

Por lo tanto, el no diligenciamiento de la casilla correspondiente a declaración de cambio no genera la sanción prevista en el numeral 7.1, del artículo 10 del Decreto 2339 de 1996, pero su omisión si puede constituir un indicio de violación al régimen cambiarlo, más cuando se ha reportado que la forma de pago es anticipada.

GPLA