Concepto 18030 de 2002 DIAN
(Tributario) Impuesto sobre las ventas. Servicios Gravados. Análisis de Suelo y Foliares
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 18030 DE 2002
(marzo 26)
Diario Oficial No 44.760, de 6 de abril de 2002
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Señora
LEONOR HERNANDEZ URUETA
Carrera 13 número 92-57 Oficina 204
Bogotá, D. C.
Referencia : Consulta radicada bajo el número 86156 de noviembre
21 de 2001.
Tema : Impuesto sobre las ventas
Descriptores : Servicios Gravados. Análisis de Suelo y Foliares
Fuentes Formales : Estatuto Tributario, artículo 476.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1o. De la Resolución 5467 de 2001. este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.
Problema Jurídico
¿Los servicios de análisis de laboratorio de suelos, aguas, foliares, están excluidos del impuesto sobre las ventas?
Tesis Jurídica
Los servicios de análisis de laboratorio de suelos, aguas, foliares, están gravados con el impuesto sobre las ventas
Interpretación Jurídica
Solicita usted reconsideración del Concepto número 54963 de junio 9 de 2000 proferido por este Despacho, mediante el cual se consideró que los servicios de análisis de laboratorio de suelos, aguas, foliares, no pueden entenderse como asistencia técnica al sector agropecuario y que por lo mismo se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas.
Fundamenta su petición en que los servicios de laboratorio de suelos y foliares encajan dentro de los servicios intermedios en la medida en que para la preparación y limpieza de terrenos para siembra, al igual que para el control de enfermedades y malezas (éstos últimos sí excluidos) es necesario el análisis de suelos y foliares para identificar la enfermedad o deficiencia del suelo. Por ello, considera, que el análisis de laboratorio de suelos y foliares deben estar igualmente excluidos del impuesto.
Sobre el particular es necesario señalar que en efecto, el artículo 476 del Estatuto Tributario relaciona expresamente los servicios que se encuentran excluidos del impuesto sobre la ventas. En el numeral 12 indican que gozan de la exclusión los servicios allí relacionados ".. siempre que se dediquen a la adecuación de tierras, la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos.."; es decir que para que puedan tener la calidad de excluidos, es necesario que se acredite su destinación en la forma prevista en la norma.
Plantea el consultante que los servicios de análisis de laboratorio y foliares son intermedios y necesarios para la preparación de los terrenos de siembra así como para el control de las plagas de dichos terrenos por lo que deben gozar de la exclusión del impuesto.
En reiteradas ocasiones este Despacho ha estudiado lo referente a los servicios intermedios de la producción, así por ejemplo mediante el Concepto número 10452 de 1993 expresó:
".. El parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario preceptúa: "En los casos de trabajos de fabricación, elaboración, o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio".
De tal manera, en el evento de los servicios intermedios de la producción se parte del supuesto legal que de su prestación resulta un bien corporal mueble o este se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso, razón que conlleva que se aplique la tarifa del bien resultante.
En caso contrario, esto es, si del servicio no resulta un bien corporal mueble gravado, excluido o exento, o el servicio no se presta en forma directa sobre éstos en un proceso de transformación, no es posible hablar de servicio intermedio al no existir referencia a un bien resultante en etapa de producción, sino de una actividad desplegada por quien debe cumplir la obligación de hacer, que por si misma constituye un servicio diferente, debiéndose remitir en este último evento para efectos del impuesto sobre las ventas al concepto determinante de la obligación.
En consecuencia, los trabajos de preparación de terrenos, alquiler de maquinaria, fumigación, por ejemplo, cuyo resultado no es un bien corporal mueble o el ponerlo en condiciones de utilización en un proceso de transformación, no es servicio intermedio de producción, y por tanto estarían gravados con el impuesto sobre las ventas.
No obstante, los servicios efectuados directamente sobre bienes excluidos, gravados o exentos, dentro de un proceso productivo, sí caben dentro de la denominación de servicio intermedio de la producción, como sería el caso, entre otros, de la tirilla de arroz, secamiento de café, y desmote de algodón..".
Posteriormente en el Decreto Legislativo 621 de 1994 se señalaron los servicios agropecuarios que gozan de la exclusión del IVA los cuales se incluyeron como numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Dentro de ellos se encuentra la preparación de terrenos que si bien no es intermedio goza del tratamiento preferencial al haberlo señalado así la norma.
Así, se observa que para efectos del impuesto sobre las ventas el servicio intermedio de la producción se encuentra encaminado a la realización de una actividad por encargo de terceros cuya finalidad no es otra que la fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, lo que en esencia significa que la actividad o labor contratada tiene como elemento fundamental la transformación de un bien, transformación que de suyo involucra un proceso sin el cual no sería posible la obtención del bien objeto del servicio.
Entonces, aun cuando es claro que los servicios de análisis de laboratorio y foliares sean requeridos previamente y se relacionen con la preparación y limpieza de terrenos, o para el control de plagas y malezas, no puede predicarse que estos sean intermedios en la medida que de su prestación no resulta un bien corporal mueble o este se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso productivo.
Por ello como quiera que las excepciones a los tributos son de carácter restrictivo y únicamente son aplicables a los casos expresamente previstos por el legislador, y teniendo claro que no puede predicarse que los servicios de análisis de suelos o foliares sean intermedios de la producción, es necesario reiterar la doctrina expuesta en anteriores oportunidades en el sentido de que los mencionados servicios de análisis de suelos y foliares se hallan gravados con el impuesto sobre las ventas.
Por lo expuesto se confirma la doctrina contenida en el Concepto número 54963 de junio 9 de 2000.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ.