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Concepto 67208 de 1999 DIAN

(Tributario) ¿Está gravado el contrato de cesión de derechos de espacios de televisión?

672081999Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 67208 DE 1999

(Julio 26)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: PRESTACION DE SERVICIO DE TELEVISION

PROBLEMA JURIDICO

Está gravado el contrato de cesión de derechos de espacios de televisión?

TESIS: SI, ESTÁ GRAVADO CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EL SERVICIO DE CESION DE DERECHOS DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

Este despacho, a raíz de la promulgación de la ley 488 de 1998, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el tema de la televisión, señalando que este servicio se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, independientemente de la modalidad contractual que se emplee para la explotación de los espacios televisivos (cesión, arrendamiento, etc).

Así, ha señalado este despacho que: “Como regla general el impuesto sobre las ventas se aplica sobre las operaciones de venta de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importación de bienes corporales muebles. Para que dicho gravamen no se aplique se requiere que los bienes o servicios estén expresamente catalogados por la ley como excluidos o exentos.

De conformidad con el literal b) del artículo 420 de Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas se aplica sobre la prestación de servicios en el territorio nacional, es decir, que la prestación de servicios en el país constituye hecho generador del impuesto a menos que se trate de servicios calificados por la ley como excluidos o exentos.

El artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, define para efectos del impuesto sobre las ventas el servicio, señalando: “Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración'.

A partir de la expedición de la Ley 488 de 1998, y más exactamente con el artículo 48, que modificó el artículo 476 de Estatuto Fiscal, los servicios de televisión -incluida la televisión por cable (satelital o antenas parabólicas) se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general vigente del 16%.

El artículo 476 del mismo Estatuto Tributario, señala taxativamente los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, dentro del cual no se encuentra ni la televisión, ni aquellos otros como el servicio de cesión de espacios de televisión.

Sobre este aspecto, no es posible hacer extensivo un beneficio tributario, vía interpretación toda vez que estos, los beneficios, están taxativamente enunciados en la norma fiscal, por ello entratándose de contratos de servicios de cesión de espacios para la emisión de señales de televisión, al no estar contemplados como excluidos en el artículo 476 ibídem, soporta la tarifa general del 16% como impuesto sobre las ventas.

CCS/AMG