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Oficio 73686 de 2009 DIAN

(Aduanero) ¿Los vehículos o unidades de carga de mercancías por carretera con matricula extranjera que se encuentren dentro d

736862009Aduanero
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OFICIO 73686 DE 2009

(septiembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

CONCEPTO No. 52

100208221

ÁREA: Aduanera

T.C.

WILLIAM SEGUNDO VIRGUEZ GÓMEZ

Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales

Carrera 4 No. 14-76

Ipiales

Ref. Oficios radicados con los números 52655 y 52526 del 17 06 2009.

Reciba un cordial saludo:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Sus primeras tres inquietudes se contraen a determinar si los vehículos o unidades de carga de mercancías por carretera con matricula extranjera que se encuentren dentro del territorio aduanero nacional desarrollando actividad de transporte sin la habilitación del Ministerio de Transporte ni la inscripción ante la DIAN, pueden ser objeto de aprehensión y decomiso.

Al respecto se precisa:

La Decisión 399 de la Comunidad Andina, sustitutoria de la Decisión 257, sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, establece en su artículo 19:

"El transportista interesado en efectuar transporte internacional, deberá obtener el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios.

Además, deberá obtener Certificado de Habilitación para cada uno de los camiones o tracto-camiones y registrar estos y las unidades de carga a utilizar, que conforman su flota".

De conformidad con el artículo 33 ibídem, el organismo nacional de cada país miembro, responsable del transporte por carretera, es el competente para otorgar a los transportistas el certificado de idoneidad y el permiso de prestación de servicios, así como el certificado de habilitación de los vehículos que conforman su flota.

Prescribe sobre el tema el artículo 57 ejustem, que el transporte internacional se efectuará en vehículos habilitados (camión o tracto-camión) y en unidades de carga (remolque o semi-remolque), los que deberán registrarse ante los organismos nacionales de transporte y aduana de los Países Miembros por cuyo territorio vayan a prestar el servicio.

Es por lo anterior que el artículo 32 de la Resolución 4240 de 2000 de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, modificado por el artículo 1 de la Resolución 7784 de 2008, dispone:

“(…) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez recibido del Ministerio de Transporte o la dependencia que haga sus veces la comunicación sobre el Certificado de idoneidad o permiso de prestación de Servicios y los Certificados de Habilitación de vehículos o unidades de carga, homologará dicha información y realizará el registro de los transportadores internacionales autorizados, así como los vehículos y las unidades de carga, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.

(…)

Los transportadores internacionales no domiciliarios o no residentes en Colombia, deberán cumplir las obligaciones inherentes al transporte internacional de mercancías sujetas al control aduanero, previstas en las Decisiones citadas y en el decreto 2685 de 1999 a través de sus representantes legales en Colombia”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 158 de la citada Decisión 3999 de la Comunidad Andina, los Países Miembros permitirán la salida y el ingreso temporal en su territorio de los vehículos habilitados y de las unidades de carga, debidamente registrados, así como de los contenedores y tanques, con suspensión del pago de los gravámenes e impuestos a la exportación o importación, cuando tales vehículos, unidades de carga, contenedores y tanques se encuentren realizando transporte internacional, o circulen por él como consecuencia de éste.

Conforme con lo señalado por el artículo 164 ibídem, los vehículos habilitados y las unidades de carga, así como los contenedores o tanques que ingresen temporalmente al territorio de un País Miembro, ”podrán permanecer en éste por un plazo de treinta días calendario”.

Esta normativa andina tiene su correspondencia en la normativa aduanera nacional en lo referente al ingreso temporal de medios de transporte al territorio aduanero nacional con la obligación de su reexportación.

En efecto, dispone el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999:

“El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporte en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación”. (Énfasis añadido).

Así las cosas, a efectos de determinar la procedencia de aplicar las medidas de aprehensión y decomiso sobre los vehículos o unidades de carga de mercancías por carretera con matricula extranjera que se encuentren en la situación planteada en su consulta, habrá de darse aplicación a la interpretación sistemática de la normativa citada precedentemente.

Este mismo razonamiento de hermenéutica jurídica aplica a sus inquietudes 4 y 5, relativas a la viabilidad de aprehender y decomisar vehículos o unidades de carga de mercancías con matricula extranjera que ingresaron temporalmente, como medios de transporte, al territorio aduanero nacional y que incumplieron con la obligación de su reexportación una vez finalizada su labor.

Ahora bien, en cuanto a la pregunta relacionada con la calidad de mercancía que puede llegar a ostentar un medio de transporte introducido al territorio aduanero nacional, se adjunta copia del Concepto 037 del 10 de julio de 2006.

Pasando ahora a su inquietud relativa a si los vehículos o unidades de carga de mercancías por carretera con matricula extranjera que presenten tarjeta de propiedad, permiso de prestación de servicios y placas falsificadas pueden ser objeto de aprehensión y decomiso aunque transporten mercancía por carretera debidamente amparada con los documentos de viaje, se señala:

Como ya fuera objeto de precisión en los apartes que preceden, el artículo 19 de la Decisión 399 de la Comunidad Andina dispone que el transportista interesado en efectuar transporte internacional deberá obtener Certificado de Habilitación para cada uno de los camiones o tracto-camiones y registrar estos y las unidades de carga a utilizar, que conforman su flota.

Así mismo, de conformidad con el artículo 158 ibídem, los Países Miembros permitirán la salida y el ingreso temporal en su territorio de los vehículos habilitados y de las unidades de carga, debidamente registrados.

En consecuencia, si un camión, tracto-camión o unidad de carga que desarrolle transporte internacional de mercancía por carretera presenta tarjeta de propiedad, permiso de prestación de servicios y placas falsificadas, como en el caso sometido a consulta, es evidente que no corresponde a un medio de transporte habilitado y registrado respecto del cual exista obligación de permitir su ingreso y salida en los términos del canon citado en el aparte precedente.

"...el legislador no obstante reconocer el carácter de infracción a toda acción u omisión que conlleve la transgresión de la legislación aduanera, para efectos metódicos separó en su naturaleza las denominadas "infracciones" de las "causales de aprehensión y decomiso de mercancías", razón por la cual los efectos de caducidad y gradualidad referidos a las sanciones, no operan frente a la declaratoria de decomiso.

El artículo primero consagra el significado de las acepciones utilizadas en el Decreto y define el decomiso como el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por configurarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, sin que se consagre término alguno dentro del cual deba producirse su respectiva declaratoria.

Es decir que como se desprende del contenido de las normas enunciadas la figura del decomiso aparece consagrada como una medida administrativa aplicable sobre aquellas mercancías introducidas o extraídas del territorio nacional respecto de las cuales no se acredita el cumplimiento de los requisitos y tramites previstos para su presentación o declaración ante la autoridad aduanera".

En consecuencia, de derecho resulta colegir que resulta jurídicamente viable la concurrencia del decomiso decretado por la autoridad aduanera de un país miembro sobre un vehículo no habilitado en situación de ilegalidad dentro del territorio aduanero nacional, con la sanción de cancelación de la autorización al transportista por parte del organismo nacional de transporte terrestre, como consecuencia de incurrir en la infracción gravísima contemplada en el artículo 6 de la Decisión 467 de la CAN, de efectuar transporte internacional de mercancías por carretera con vehículos no habilitados.

Ahora bien, respecto de la pregunta relativa a si aplica el principio de favorabilidad del artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 al proferir una sanción con fundamento en el numeral 1.3.3 del artículo 497 ibídem con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008, se señala:

El numeral 1.3.3. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 con la modificación introducida por el por el Decreto 1232 de 2001, consagraba como infracción leve de las empresas transportadoras, sancionable con multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes el hecho de no informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 ibídem, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga.

Este numeral fue eliminado a partir del 1o. de marzo de 2009 con ocasión de la modificación introducida al numeral 1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 por el artículo 29 del Decreto 2101 de 2008.

Ahora bien, el artículo 520 del decreto 2685 de 1999, preceptúa:

"Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero".

Deriva de forma meridiana de-la norma transcrita, sin precisar análisis jurídico distinto al meramente gramatical, que la autoridad aduanera deberá aplicar obligatoriamente la disposición más favorable al interesado, que se expida antes de emitir el acto administrativo que decide de fondo.

En consecuencia de derecho resulta colegir la aplicabilidad del principio de favorabilidad del artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 al momento de proferir una sanción con fundamento en el numeral 1.3.3 del artículo 497 ibídem con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008.

Por último, respecto de la inquietud relativa a la viabilidad de concurrir en un mismo Director Seccional Delegado, la delegación de las competencias propias de la División de Gestión de Fiscalización y de la División Gestión de Liquidación, se informa que se ha dado traslado del tema a la Dirección de Gestión Organizacional con el propósito de que por esa dependencia se revise la alternativa más adecuada orientada a permitir la salvaguarda de fa doble instancia y el debido proceso en las actuaciones de la administración tributaria, aduanera y cambiaria.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica", dando clic en el link "Doctrina".

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa

Dirección de Gestión Jurídica