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Concepto 14 de 2004 DIAN

(Aduanero) ¿Bajo la modalidad de importación en cumplimiento de garantía se pueden importar mercancías en reemplazo de otras

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 14 DE 2004

(Abril 14)

Diario Oficial No. 45.532, de 27 de abril de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.

Doctora

DIANA CABALLERO AGUDELO

Baker & Mckenzie

Avenida 82 número 10 -62, 6º piso

Ciudad.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 93716 de 11/11/2003.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de julio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Aduanas.

Descriptores: Importación en cumplimiento de garantía.

Fuentes formales:   Decreto 2685 de 1999, Decreto 1232 de 2001, Resolución 4240 de 2000, Resolución 7002 de 2002.

Problema jurídico:

¿Bajo la modalidad de importación en cumplimiento de garantía se pueden importar mercancías en reemplazo de otras que resultaron impropias, en cantidades superiores a las reemplazadas pero con un valor total igual al facturado para la mercancía que se reemplaza?

Tesis jurídica:

Bajo la modalidad de importación en cumplimiento de garantía NO se pueden importar mercancías en reemplazo de otras que resultaron impropias, en cantidades superiores a las reemplazadas aun cuando el valor total sea igual al facturado para la mercancía que se reemplaza.

Interpretación jurídica:

El artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 14 del Decreto 1232 de 2001, dispone que se puede importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, quedando en libre disposición.

Prevé la norma en comento que en esta modalidad deben conservarse los siguientes documentos:

a) Copia de la declaración de exportación definitiva o temporal para perfeccionamiento pasivo, según el caso, que contenga los datos que permitan determinar las características de la mercancía exportada, con el fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importa;

b) Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la cual deberá encontrarse vigente en la fecha de su exportación;

c) Original del documento de transporte, y

d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado.

Como se aprecia de la norma mencionada, la importación de mercancía en cumplimiento de garantía exige entre otros requisitos para su procedencia el que la mercancía que se importe en reemplazo de otra que ha resultado averiada, impropia o defectuosa, sea equivalente o idéntica a la exportada.

Como bien lo anota la consultante, tratándose de mercancías que resultaron impropias, resulta improcedente que el proveedor reemplace estas con unas mercancías idénticas porque seguirían siendo impropias, lo procedente es aplicar el término de equivalencia y en tal sentido se refiere a la definición del diccionario ilustrado de la lengua española, acogida por la Oficina Jurídica en el Concepto 037 de 2000 el cual manifestó en su tesis jurídica que por la modalidad de importación en cumplimiento de garantía no era posible que se ingrese una mercancía de mayor valor a la exportada reliquidando los nuevos derechos y abonando los que ya se habían cancelado, aún cuando ejecutara las mismas funciones, y en el desarrollo de su interpretación manifestó que "tratándose de importaciones en cumplimiento de garantía se entiende por mercancía idéntica aquella que es la que se exportó para efectos de su reparación en el exterior y por mercancía equivalente aquella que siendo importada en reemplazo de otra que resultó averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, tiene igual valor, estimación, potencia o eficacia que la que sustituye, y por lo tanto su clasificación arancelaria coincide con la de esta".

Si bien es cierto que este concepto fue proferido en vigencia del Decreto 1909 de 1992, los supuestos de derecho son iguales a los contenidos en el artículo 141 del Decreto 2685 de 1999 y constituye doctrina oficial vigente sobre el tema.

Habida cuenta que la equivalencia supone igualdad en el valor, este despacho consideró pertinente elevar consulta a la Subdirección Técnica Aduanera a fin de que se precisara si tal igualdad está referida al valor de la unidad o al de la totalidad de la mercancía objeto de la negociación.

La Subdirección Técnica se pronunció mediante Concepto número 001 del 1º de abril de 2004, sosteniendo en su Tesis Jurídica que "Aun cuando los hechos y circunstancias concurrentes en la negociación son fundamentales para su determinación, el valor en aduana está referido a la mercancía importada; en consecuencia, la similitud, equivalencia, igualdad o identidad, se predican respecto de la mercancía no de la negociación.

Si bien la valoración aduanera y la modalidad de importación a que deba someterse una mercancía, están interrelacionados, son procesos distintos y cada uno se rige por sus propios requisitos".

En el desarrollo del análisis del problema expuesto manifiesta la Subdirección que el Acuerdo de Valoración de la OMC cuyo objetivo fundamental es determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, ha diseñado seis procedimientos que desarrolla en su articulado y en las Notas Interpretativas explica de manera puntual cada una de las expresiones utilizadas y que adicionalmente algunos términos están definidos y deben entenderse de acuerdo al significado que presenta el artículo 15 del acuerdo, el cual prevé que "por valor en aduana de las mercancías importadas, se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valórem sobre las mercancías importadas".

También señala que si bien es cierto que el Valor de Transacción es el método de valoración más importante y prevalece sobre los demás, los hechos y circunstancias de la transacción efectuada entre el comprador y vendedor desempeñan un papel preponderante, no obstante, el valor en aduana, está referido a las mercancías importadas, de acuerdo al artículo 15, citado.

Afirma que en los artículos 2º y 3º, basados en el Valor de Transacción determinado por la Aduana para una mercancía idéntica o similar, deben contemplarse de manera rigurosa los principios del artículo 15 que define la identidad o similitud a efectos de su aplicación. En estos métodos, el término equivalencia tiene mayor énfasis en el método regulado por el artículo 3º, por cuanto equivalencia significa "igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas" y para la aplicación del mismo tienen que respetarse los principios del artículo 15, según el cual, son "Mercancías Similares" aquellas que aunque no sean iguales en todo tienen características y composición semejantes que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

Continúa que como lo ilustra el ejemplo del Comentario 1.1. referente a "Mercancías idénticas o similares a efectos del Acue rdo", adoptado por el Comité Técnico de Valoración en Aduana, al comparar tinta para la impresión de papel, y tinta para la impresión de papel y estampado de textiles, el Comité Técnico concluye diciendo:

"Para que sean similares a los efectos de los artículos 3º y 15.2b) del acuerdo, las mercancías deben ser, entre otras cosas comercialmente intercambiables. Una tinta de una calidad que sólo conviene para la impresión de papel no sería similar a una tinta de una calidad que conviene tanto para la impresión de papel como para el estampado de textiles, aunque esta última fuera comercialmente aceptable para la impresión de papel".

Estas consideraciones no dejan duda de que la equivalencia, similitud o identidad están en función de la naturaleza, calidad y el valor de las mercancías comparadas y si bien el artículo 1º exige considerar hechos y circunstancias concurrentes en la transacción, el valor en aduana, en todos los casos debe establecerse respecto de la mercancía respetando los requisitos previstos en los artículos del Acuerdo que regulan la aplicación de los métodos de valoración.

Ahora bien, en cuanto a la manifestación que hace la consultante en el sentido de que "tanto la legislación aduanera colombiana y los conceptos emitidos por la Subdirección Técnica Aduanera consagran la posibilidad de que el valor de las mercancías importadas en cumplimiento de garantía no corresponda al valor de las reemplazadas", es preciso aclarar que la misma Subdirección Técnica en el concepto a que se ha hecho referencia anteriormente precisa que el artículo 117 y siguientes determinan las especificidades y requisitos de cada una de estas modalidades, mientras que la regulación del valor en aduana ha sido prevista por este decreto en forma independiente, a efectos de precisar que en desarrollo del método del último recurso, "el artículo 192 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000, están previendo una utilización flexible de los demás métodos de valoración que, aunque en ocasiones el título de cada artículo presente alguna similitud con las modalidades de importación previstas en la legislación aduanera, no son estas sino las operaciones comerciales que dan lugar a la importación de la mercancía, las que indican el procedimiento a seguir en cada caso para determinar el valor en aduana"

En consideración a lo anterior, concluye la Subdirección Técnica que el fundamento de los artículos 202 y 203 de la Resolución 4240 de 2000 son las notas explicativas del Comité Técnico más no las modalidades de importación, de ahí que cuando el artículo 202 establece el procedimiento para valorar mercancías reimportadas precedidas de una reparación por cuenta del vendedor, es decir, "en cumplimiento de una garantía", y el artículo 203 literal a), regula aquellos casos en que la mercancía importada no cumple las especificaciones del contrato, es decir, cuando la mercancía importada reemplaza a otra previamente exportada que resultó impropia para el fin para el cual fue importada, caso en el cual, también puede suceder que la reposición se realice sin costo para el comprador, esto es en cumplimiento de garantía, aunque dichos títulos coinciden con una modalidad de importación determinada, no están referidos a esta sino a la operación comercial como tal.

Por lo tanto, el hecho de que se pueda valorar una mercancía no necesariamente implica que se pueda importar bajo determinada modalidad si no se cumplen los requisitos legales exigidos para esta.

De acuerdo con lo expuesto, y para el caso en consulta, tenemos que la mercancía importada en cumplimiento de garantía que va a reemplazar otra que resultó impropia o defectuosa para el uso para el que fue importada, debe guardar similitud o equivalencia con aquella, esto es que tenga características y composición semejantes que le permita cumplir las mismas funciones y sea comercialmente intercambiables, como lo afirma el Concepto número 001 de 2004 de la Subdirección Técnica Aduanera.

Aplicados los anteriores principios al problema jurídico planteado se tiene que la condición de que los bienes sean comercialmente intercambiables no se da por el mero hecho de que estos cumplan la misma función, sino porque gocen de la misma calidad, naturaleza, composición y valor circunstancias que no se predican cuando un solo bien va a ser reemplazado por dos o más de su mismo género cumpliendo la misma función pero sin conservar la misma calidad, naturaleza, composición y sobre todo valor, teniendo en cuenta, como lo manifiesta la Subdirección Técnica que este se predica del bien a importar y no de la negociación como tal.

En consecuencia, bajo la modalidad de importación en cumplimiento de garantía NO se pueden importar mercancías en reemplazo de otras que resultaron impropias, en cantidades superiores a las reemplazadas aun cuando el valor total sea igual al facturado para la mercancía que se reemplaza.

En los términos anteriores absuelvo su consulta.

Atentamente,

La Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,

GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN.