Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 50 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿La mercancía importada al Puerto de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde este puerto al resto del ter

502003Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 50 DE 2003

(Julio 7)

Diario Oficial No. 45.270, de 5 de agosto de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.

Señora

MIRIAM CASTELLANOS PEÑARANDA

ADMINISTRACION DE BUCARAMANGA

Calle 36 número 14-05

Bucaramanga

Referencia:      Radicado 84069 del 6 de diciembre de 2002.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Aduanas.

Descriptores: Régimen de Cabotaje para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Fuentes Formales: Decreto 2685 de 1999, artículo 429, Resolución 4240 de 2000, artículos 408, 410

Problema jurídico:

¿La mercancía importada al Puerto de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde este puerto al resto del territorio aduanero nacional, requiere la presentación de registro sanitario?

Tesis jurídica:

El registro sanitario es una restricción legal para la importación de determinadas mercancías, pero no es exigible por parte de las autoridades aduaneras respecto de mercancía importada al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina bajo la modalidad de importación con franquicia con declaración simplificada o de la que se interne al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos desde dicho Puerto, sin perjuicio de que otras autoridades puedan exigirlo, en las oportunidades que las normas especiales determinen.

Interpretación jurídica:

El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se modificó la legislación aduanera consagra en su Título X el régimen especial que regula la importación de mercancías al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El artículo 412 precisa que "Solamente los comerciantes establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscritos en la Cámara de Comercio y en el Registro de Comercio e Industria de dicho Departamento, podrán efectuar las importaciones comerciales al Puerto Libre, de conformidad con lo previsto en este Título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá registro o licencia de importación, ni ningún otro visado, autorización o certificación...".

El artículo 429 ibídem por su parte, se refiere al envío del mercancías al resto del territorio nacional, indicando que las personas domiciliadas en el resto del territorio nacional podrán introducir mercancías provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Cupo: Podrá adquirirse por envío (no se exige haber viajado a la isla) mercancía hasta por un monto de US$20.000.

2. La mercancía podrá ingresar como carga.

3. No se requerirá registro de importación ni ningún otro visado o autorización. Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de importación de licencia previa, estos deberán someterse a las condiciones establecidas para dicho régimen.

4. Unicamente se exigirá que la mercancía ingrese amparada con la factura de nacionalización, expedida por el vendedor (artículo 410 Resolución 4240/99).

5. La introducción de la mercancía causará el impuesto a las ventas (del cual se descontará el porcentaje del impuesto al consumo causado por la importación de la mercancía al departamento) y el gravamen arancelario los cuales se liquidarán y recaudarán de manera anticipada por el vendedor.

6. El presente régimen no se aplica para vehículos.

Nótese cómo se excluyen expresamente de la obligación de obtener para efectos de la presentación de la Factura de Nacionalización, el registro o licencia de importación y cualquier otro visado, autorización o certificación; implicando con ello, que ninguno de estos se hace necesario para efectos de expedir dicha factura.

Cosa diferente ocurre con los bienes sujetos a licencia previa, los cuales deben someterse a las condiciones establecidas para dicho régimen, conforme lo dispone la norma citada.

De las normas transcritas este despacho precisa que para efectos aduaneros no es exigible documentos como el registro de importac ión, lo cual podría llevar a pensar que quienes tienen la obligación de obtenerlo, están exentos tratándose de importaciones realizadas al Puerto Libre o internaciones de este al resto del Territorio Nacional.

No obstante lo anterior, consultadas las normas que regulan el tema del registro sanitario tales como el Decreto 677 de 1995, el Decreto 3075 de 1997 y el Decreto 219 de 1998, con sus modificaciones, según las cuales, todos los bienes de que tratan las citadas normas (v. gr. alimentos, medicamentos, cosméticos) requieren dicho registro, este Despacho advierte que se trata de normas de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento y que en consecuencia, en tanto se configuren los presupuestos para obtener un registro sanitario, el interesado deberá promover todas las acciones necesarias para que así sea, aun cuando las autoridades aduaneras no tengan la potestad de exigirlo, aunque sí la obligación de denunciar cualquier irregularidad que sobre el particular pueda advertirse.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el registro sanitario es una medida de orden público adoptada para la protección de la salud de los colombianos, y que si bien para efectos de la importación al Puerto Libre o de este al resto del territorio nacional no es exigible por parte de las autoridades aduaneras, sí lo es por parte de las autoridades creadas para su control, como el Invima, quien en las oportunidades que las mismas normas establecen, está dotada de todas las facultades de control, como por ejemplo, el libre acceso a los establecimientos de comercio a efectos de determinar el cumplimiento de las normas citadas, y si es del caso, imponer las sanciones o medidas pertinentes que pueden derivar incluso en el decomiso de los bienes (ver artículos 84, 89, 113 y 114 del Decreto 3075 de 1997, artículos 46, 47, 74, 75 y 76 del Decreto 219 de 1998).

Por lo tanto, de lo expuesto anteriormente se concluye que para efectos del ingreso de mercancías al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o de este al resto del territorio aduanero nacional, ante las autoridades aduaneras el declarante está obligado a dar cumplimiento a lo indicado en el Título X del Decreto 2685 de 1999 para efectos de nacionalizar la mercancía con declaración simplificada de importación bajo la modalidad de importación con franquicia o con factura de nacionalización, sin perjuicio de que otras autoridades puedan exigir, en las oportunidades que las normas especiales dispongan, el cumplimiento de vistos buenos o permisos especiales de acuerdo con la naturaleza de la mercancía.

No sobra agregar por último, que para el régimen de importación especial para viajeros provenientes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se debe dar cumplimiento al artículo 408 de la Resolución 4240 de 2000 que consagra la obligación de presentar a la autoridad aduanera la Declaración de Viajeros exhibiendo las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete.

Atentamente,

La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,

GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN.