Concepto 99 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es la tasa de cambio que debe aplicarse para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros que se caus
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 99 DE 2005
(Noviembre 3)
Diario Oficial No. 46.102 de 24 de noviembre de 2005
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Subdirectores
BERNARDO ESCOBAR YAVER
DIEGO RENGIFO GARCIA
Subdirección Técnica Aduanera
Subdirección de Comercio Exterior
Carrera 8 número 6-64 piso 4o
Bogotá, D. C.
Referencia: Consultas radicadas bajo los números 000603 del 13 de septiembre de 2005, 2005ER844 09 y 2005ER84410 del 12 de octubre de 2005.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Aduanas.
Descriptores: Tasa de Cambio.
Tráfico postal y envíos urgentes.
Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, artículos 88, 201, 255.
Resolución 4240, artículo 123
Problema jurídico:
¿Cuál es la tasa de cambio que debe aplicarse para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros que se causen en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes?
Tesis jurídica:
La tasa de cambio aplicable para la liquidación de los tributos aduaneros en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes es la que corresponde al último día hábil de la semana anterior a la entrega de la mercancía al destinatario.
Interpretación jurídica:
Las consultas en referencia tienen por objeto solicitar la aclaración del Concepto 040 proferido el 21 de julio del año 2005 por esta Oficina, el cual estableció en su tesis jurídica, la que se reproduce en el presente concepto.
De la lectura detenida del mismo se evidencia que lo que quiso resaltar la División de Doctrina Aduanera es que, dado que en la modalidad de tráfico postal no hay una etapa de presentación y aceptación de la declaración simplificada, para la comentada modalidad, “el momento” que se debe tener como referencia para determinar la tasa de cambio, es el de la “entrega de la mercancía”, sin pretender, como se manifiesta en la consulta, precisar que la tasa de cambio es la del último día hábil de la semana antepasada a dicha entrega.
En efecto, el artículo 123 de la Resolución 4240 de 2000 parte de lo preceptuado por el artículo 201 del Decreto 2685 de 1999, el cual determina que dichos tributos deberán ser liquidados en el mismo documento de transporte y al efecto concluye que el mismo, firmado por quien reciba la mercancía, será considerado Declaración de Importación Simplificada.
Ahora bien, es prudente determinar que en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, confluyen dos circunstancias diferentes en un solo momento, toda vez que la firma que hace constar la conformidad de la entrega por parte del destinatario, es la misma que, plasmada en el documento de transporte en el que se han liquidado los tributos aduaneros, se convierte en la Declaración de Importación Simplificada.
Además, el Decreto 2685 de 1999, a través de los artículos 88 y 255, precisa que el momento a considerar para tener en cuenta la tasa de cambio requerida para la conversión a moneda colombiana, será el informado por la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta y acepta la declaración de importación, situación equivalente al momento de la entrega en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 89 de la misma normativa y 123 de la Resolución 4240 de 2000, que puntualmente señalan el día que hay que tomar como referente para la tasa de cambio, lo que nos lleva a concluir que para efectos aduaneros la tasa de cambio informada por la Super intendencia Bancaria o el Banco de la República, según sea el caso, será la tasa de cambio que se adopte como vigente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones aduaneras del resorte de su competencia y la que en consecuencia se publicará en los medios dispuestos por la Entidad para tal fin.
En aproximación al modo según el cual se toma el último día hábil de la semana anterior, debe tenerse en cuenta que diferente al cálculo y publicación diario que caracteriza la Tasa Representativa del Mercado de la Superintendecia Bancaria; dentro del ámbito aduanero la tasa de cambio conserva una vigencia semanal tal como lo señalan las normas estudiadas; sin embargo, debe ser claro para el intérprete jurídico que el último día hábil previsto por el legislador, es el inmediatamente anterior a la semana en la cual se presenta la declaración de importación, esto en razón a que lo que genera su apreciación es el que dicha tasa haya sido informada por la autoridad competente. Dentro del contexto de días hábiles, se concluye que para las operaciones de comercio exterior sujetas a la competencia de la DIAN, la semana inicia el día lunes como primer día hábil y termina el día séptimo, dentro de los cuales, son considerados no hábiles, los días sábado y domingo, sin perjuicio de los días que, establecidos como festivos, tengan lugar en cada lapso en particular.
En un escenario práctico, si se efectúa la entrega de un bien importado bajo la modalidad de tráfico postal, convirtiéndose la respectiva guía en la declaración de importación simplificada en la semana comprendida entre los días lunes 29 de agosto y domingo 4 de septiembre, deberá aplicarse la tasa de cambio que sea informada por la autoridad competente el día viernes 26 de agosto.
Mes de agosto de 2005
L M M J V S D
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Mes de septiembre de 2005
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Debe entenderse con claridad que la tasa de cambio informada ya sea por la Superintendencia Bancaria o por el Banco de la República; en su génesis conserva una vigencia diaria, razón por la que en ese contexto, en días hábiles la tasa informada será siempre igual a la tasa vigente. Sin embargo la preceptiva aduanera, otorgó a la tasa de cambio una vigencia semanal, y por tanto no resultan coincidentes los momentos de información y vigencia de la misma, motivo por el cual, en atención al Principio de Interpretación normativa que aboga por rescatar el sentir del legislador, debe advertirse que la aplicabilidad de la tasa de cambio deberá obedecer indefectiblemente al criterio de proximidad, toda vez que es esto lo que legitima su aplicación y de manera expresa determina su vigencia para la semana siguiente; desconocerlo no sólo desdibujaría la finalidad de esta herramienta jurídica, sino que también rompería la dinámica de variación en la tasa de cambio que debe ser consonante con las actividades de comercio exterior.
Retomando la hipótesis planteada a manera de ejemplo, si bien es cierto que para efectos aduaneros la tasa de cambio vigente el día 26 de agosto es la que fue informada por la autoridad competente el día 19 del mismo mes, lo que debe observarse para efectos de aplicación de la tasa en la semana inmediatamente siguiente es la publicación que se ha efectuado en el transcurso del día 26, la cual contiene la tasa considerada como informada el “último día hábil de la semana anterior”, vigente en nuestro ejemplo para la semana hábil siguiente, comprendida desde el día lunes 29 de agosto al día viernes 2 de septiembre.
En gracia de discusión, otro ejemplo que involucra días que consuetudinariamente coinciden como hábiles pero que por disposición legal se han dispuesto como días no laborales, lo constituyen los días jueves y viernes santo. Al efecto, si respecto de una mercancía efectivamente entregada se convierte una declaración de importación simplificada en la semana comprendida entre los días lunes 28 de marzo y domingo 3 de abril, deberá aplicarse la tasa de cambio que sea informada por la autoridad competente el último día hábil de la semana anterior, es decir el día miércoles 23 de marzo. La tasa que sea informada en dicha fecha será la publicada como vigente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mes de marzo de 2005
L M M J V S D
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24* 25* 26 27
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Mes de abril de 2005
L M M J V S D
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En consecuencia, y como corolario de todo lo expuesto, se confirma y aclara el Concepto 040 del 21 de julio de 2005.
Cordialmente,
El Jefe Oficina Jurídica,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.