Oficio 80 de 2007 DIAN
Solicitud de revocatoria del Problema Jurídico Número 3 del Concepto Número 32 de junio 14 de 2006 - ¿La interposición de r
Texto del documento
OFICIO ADUANERO 80 DE 2007
(marzo 20)
Diario Oficial No. 46.594 de 9 de abril de 2007
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Doctor
MAURICIO MICHEL MOLANO
Subdirector de Fiscalización Aduanera
Despacho
Referencia: Consulta radicada bajo el número 107190 de 14/11, 2666 de 29/11 y 1318 de 12/2006
Cordial saludo doctor Molano:
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.
Solicita la revocatoria del Problema Jurídico número 3 del Concepto número 032 de junio 14 de 2006, manifestando que: “al interpretar el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 termina creando un procedimiento contrario a la norma, cual es el de poner a correr el término del Silencio Administrativo Positivo sin que aun hubieren empezado a correr los términos para que la División de Liquidación se pronuncie de fondo”.
Para resolver su petición, este Despacho hace las siguientes consideraciones:
En la Tesis Jurídica del Problema número 3 del Concepto 032 de junio 14 de 2006, se afirma que: “La interposición del recurso de reposición contra el auto que niega las pruebas no suspende los términos del silencio administrativo positivo”.
En el desarrollo de su Interpretación Jurídica, de acuerdo al texto del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004, se prevén dos situaciones:
1. Cuando no se presenta el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.
En este caso la DIAN dispone de 15 días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y 30 días para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente si hay lugar a ello.
2. Cuando se presenta documento de objeción a la aprehensión o respuesta al requerimiento especial aduanero y no se decretan pruebas.
En este evento, la autoridad aduanera tiene 30 días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.
Indica el citado concepto que cuando se hayan allegado las pruebas y se ha interpuesto el recurso contra el acto que las deniega y la autoridad aduanera confirma su decisión de no decretarlas, este término no interrumpe el plazo para proferir el acto administrativo que decide de fondo.
Al revisar la interpretación aludida, encuentra el Despacho que tal conclusión se ajusta a los presupuestos establecidos en los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999, por las siguientes razones:
– El artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, señala que los términos para decidir de fondo son perentorios y su incumplimiento dará lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo.
– Así las cosas, el silencio administrativo positivo se constituye en una sanción a la inercia de la administración y una garantía para los derechos de los administrados que necesitan de la oportuna definición de sus peticiones o de su situación particular y concreta.
En consideración a lo anterior, el cumplimiento de los términos establecidos en las normas procedimentales debe analizarse dentro de ese contexto para señalar que el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, establece la forma como debe surtirse la actuación o proceder del funcionario aduanero para expedir el acto administrativo de fondo, indicando específicamente que la suspensión del término para decidir de fondo, opera exclusivamente cuando se decrete la práctica de pruebas, caso en el cual los términos para decidir de fondo corren una vez se vence el período probatorio previsto en la legislación, esto es los 2 ó 3 meses de que trata el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999.
Acudiendo al principio general de interpretación de la ley según el cual cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 del C. C.), y teniendo en cuenta los efectos que se producen en las actuaciones administrativas por la pretermisión de los términos señalados en el artículo 519 del mencionado decreto, no es posible extender los eventos de suspensión de los términos para decidir de fondo contemplados en el artículo 512 del mismo ordenamiento, toda vez que ellos están consagrados como garantía de los particulares frente a la abstención injustificada de los funcionarios de la administración, obligados a producir un acto o manifestación expresa de la voluntad dentro de un plazo fijado por la ley.
Lo anterior tiene su razón de ser en que las relaciones jurídicas que surgen entre el particular y el Estado no se encuentran en condiciones de equivalencia, por lo que la legislación prevé condiciones específicas en las que se debe surtir la actuación administrativa como garantía de los derechos fundamentales de los particulares.
Ya este Despacho, en Concepto 033 de junio 14 de 2006, en la Tesis Jurídica correspondiente al Problema Jurídico número 1 señaló que “Cuando se niegan las pruebas en el proceso de definición de situación jurídica de mercancías aprehendidas el término para proferir el acto que define de fondo se empieza a contar a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero”.
Como se aprecia de lo anotado, la Tesis Jurídica correspondiente al Problema Jurídico número 3 del Concepto 032 de 2006, se encuentra ajustada y en armonía a lo previsto en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004, sin que por ello se pueda manifestar que este Despacho está creando un procedimiento contrario a la norma como lo afirma en su petición de revocatoria del concepto citado.
Es de anotar que el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales, consagrado en el Capítulo XIV del Decreto 2685 de 1999, artículos 504 al 521, es un procedimiento único cuyo desarrollo compete realizar a las Divisiones de Fiscalización y Liquidación aduaneras en los términos consagrados en las normas correspondientes.
Por las anteriores consideraciones, este Despacho confirma la Tesis Jurídica correspondiente al Problema Jurídico número 3 del Concepto 032 de junio 14 de 2006.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet ww.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“técnica”-,dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
La Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA.
C. C. JOSE ORLANDO ROJAS ORDUZ
Administrador de Aduanas de Barranquilla
Avenida Hamburgo Carrera 30 Edificio DIAN
DORA LIGIA MOLINA BARRIENTOS
Jefe División de Liquidación Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira
Carrera 15 No 14-05 Edificio Pinares Plaza
Pereira