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Concepto 38 de 2002 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente presentar una declaración de legalización respecto de mercancías procedentes de la zona de régime

382002Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 38 DE 2002

(Marzo 8)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -


DESCRIPTOR:

ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO URIBIA Y MANAURE ENVÍ OS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL

MERCANCÍA APREHENDIDA – CAUSALES

PROBLEMA JURIDICO

¿Es procedente presentar una declaración de legalización respecto de mercancías procedentes de la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, por el sistema de envío respecto de las cuales no se consignaron los seriales en la casilla de descripció n de la factura de nacionalización?

TESIS JURIDICA

SÍ ES PROCEDENTE PRESENTAR UNA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN RESPECTO DE MERCANCÍAS PROCEDENTES DE LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, POR EL SISTEMA DE ENVÍO RESPECTO DE LAS CUALES NO SE CONSIGNARON LOS SERIALES EN LA CASILLA DE DESCRIPCIÓN DE LA FACTURA DE NACIONALIZACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN LOS PRESUPUESTOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 1197 de 2000 al consagrar un régimen aduanero especial para la zona de los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, dispuso por una parte, la aplicación de las normas generales que regulan algunas etapas del proceso de importación, vr.gr. el de presentación de los documentos de viaje que se rige conforme lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 1197 de 2000 y artículos 99 y 100 del Decreto 2685 de 1999, y por otra parte, la aplicación de procedimientos especiales y expeditos que se aplican de manera especial y preferente a los procedimientos generales establecidos en la legislación aduanera.

Así, respecto de los procedimientos especiales, para la introducción de la mercancía a la zona previó la presentación de una declaración simplificada a cambio del formato general, con el pago del impuesto de ingreso a la mercancía segú n lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley 677 de 2000; a diferencia del pago de tributos aduaneros que se cancelan en una importación ordinaria.

También para la introducción de la mercancía al resto del País dispuso dos formas como son: el sistema de envíos y la modalidad de viajeros, estableciendo para el primer evento, la factura de nacionalización, como documento aduanero que ampara la mercancía introducida por ese sistema con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, siendo por lo tanto el documento que hace las veces de declaración de importación.

Al cumplir tal documento dicho objetivo, es claro que deberá diligenciarse conforme a las instrucciones señaladas en la resolución que adopta el formulario, en las normas que regulan el sistema de envíos y, en lo no previsto, conforme a las normas generales que regulan el régimen de importación.

Por lo tanto, para el caso de descripción de las mercancías, teniendo en cuenta que la legislación aduanera exige la consignación de los elementos que la tipifiquen e individualicen, entre éstos, los seriales, de tal manera que su omisión de lugar a considerar la mercancía como no declarada conforme lo dispone el Artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001, será viable su aprehensión si no se cumple con el requisito señalado, sin perjuicio de su legalizació n, la cual es procedente en la medida que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999.

En cuanto a la presentación de la mercancía como requisito sine quanon para legalizarla, establecido en la norma citada, es pertinente advertir que en el sistema de envíos esta etapa no se surte nuevamente pues la misma se verifica es al momento de la introducción de la mercancí a a la zona de régimen aduanero especial, y por lo tanto, cuando las autoridades aduaneras pretendan conceder el levante a una declaración de legalización de una mercancía aprehendida por las circunstancias expuestas en el presente concepto, deberán verificar si se surtió; la etapa de presentación acudiendo para el efecto al proveedor de la mercancía en la zona de régimen aduanero especial a quien se le deberá requerir para que demuestre tal circunstancia.

En cuanto a los viajeros y considerando que para éstos tampoco se surte la etapa de presentación y el tratamiento aduanero es diferente en la media que el régimen de viajeros en general prevé dos situaciones distintas dependiendo si el viajero presenta o no su declaración de viajero (aprehensión en caso de que no la presente, y cambio de modalidad en caso que si la presente); esta División opina que para los viajeros de las zonas de régimen aduanero especial la etapa de presentación se surte cuando se introduzcan los bienes a la zona de régimen aduanero especial conforme a como lo disponga la norma especial para cada zona, en este caso, el Decreto 1197 de 2000 para la zona de ré gimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, y por ende el viajero no debe acreditar que surtió esta etapa, sino que la autoridad aduanera lo deberá verificar con el proveedor de la mercancía ubicado en la zona especial correspondiente, sin que sea procedente en este caso aplicar la interpretación expuesta en el concepto jurídico 238 de noviembre 22 de 2001, por tratarse de mercancías que ya han surtido previamente el trámite de presentación.

Ahora bien, en cuanto a su consulta sobre qué sanción aplica cuando los comerciantes no envían las mercancías desde la zona de Régimen aduanero especial al resto del territorio nacional, en la fecha señalada en la Factura de Nacionalización le comento que el Estatuto Aduanero no contempla una sanción específica para dicho caso en particular.

Sobre su inquietud referida a la actuación de las autoridades aduaneras cuando se introducen mercancías por el sistema de envíos o viajeros le comento que así el Decreto 1197 de 2000 y la Ley 677 de 2001, no precise una diligencia especial de control; el Decreto 2685 de 1999 si consagra unas facultades amplias de fiscalización a favor de las autoridades aduaneras las cuales pueden ejercerse previa, concomitantemente o posteriormente a la introducción de la mercancía al resto del país.

En cuanto al tráfico del original y las copias de la factura de nacionalización esta Oficina considera que debe atenerse a lo previsto a la Resolución 5644 por ser norma posterior a la Resolución que adoptó el formato de la factura de nacionalización.

En los anteriores términos se absuelven sus inquietudes, en especial los interrogantes números 4, 5, 8, 9 de su oficio de fecha agosto de 2000.

En cuanto a los interrogantes del punto 1, 3 y 11 se resolvieron con los conceptos jurídicos 148 y 149 de 2000 sobre favorabilidad y legalización respectivamente, los cuales se anexan para su ilustración.

En cuanto a los puntos 2,7 y 13 referidos a las causales de aprehensión por comercializar mercancías introducidas por viajeros desde la zona de régimen aduanero especial de Maicao, uribia y Manaure, le comento que se les dio respuesta con el concepto 225 de noviembre 16 de 2001.

Sus inquietudes de los numerales 6, 10 y 12 fueron contestadas por la Subdirección de Fiscalización con oficio 0729 del 28 de diciembre de 2000.

Respecto a su inquietud planteada en el numeral 14 es pertinente precisar que independientemente del formato en que se realice el acta de aprehensión, sin perjuicio por supuesto de los que adopte la entidad para cada caso, las actuaciones pueden ser impugnadas por falta de competencia o por ser contrarias a la constitución o a la Ley, por lo que para el caso en comento se sugiere precisar su inquietud a efectos de poderle dar trámite.

No obstante lo anterior y respecto a la facultad de la Policía Fiscal Aduanera para suscribir actas de aprehensión, remito para su ilustración los conceptos jurídicos 236 de julio 23 de 1999 y 83 de junio 7 de 2000 y el oficio 068 de febrero 19 de 2002.

JCOD/GPLA