Concepto 17495 de 1988 DIAN
(Tributario) contrato de prenda y reserva de dominio
Texto del documento
CONCEPTO 017495 DE 1988
Septiembre 7 de 1988
CONTRATOS DE PRENDA Y DE RESERVA DE DOMINIO
Se permite usted dar traslado a esta oficina de la inquietud surgida en la Cámara de Comercio de Villavicencio “acerca del pago o no del Impuesto de Timbre sobre los Contratos de Prenda y de. Reserva de Dominio”. Entienden igualmente que a partir de la expedición del Decreto 2523 de 1987, los instrumentos privados de cuantía superior a un millón de pesos, causan impuesto de timbre nacional a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre su cuantía. Se remite así mismo a que la Administración de Impuestos Nacionales sostiene que los contratos de prenda y reserva de dominio están exentos de dicho impuesto, y así se lo manifestaron en comunicación OC 19 de marzo 16 de 1988 dirigida a la Cámara de Comercio de dicha ciudad.
Damos respuesta a su consulta en los términos siguientes:
Nos permitimos poner en su conocimiento que el numeral 25 del artículo 26 de la Ley 2ª de 1976, es claro y perentorio cuando establece que están exentos del impuesto de timbre nacional los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas, sin especificar su valor.
A su vez el articulo 66 de la ley 75 de 1986, dice: “El impuesto de timbre nacional a que se refiere el numeral 1o del artículo 14 de la ley 2ª de 1976 se causará sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, los cuales tendrán una tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre su cuantía........”.
De todo lo anterior, fácilmente se colige que todo contrato en el cual se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, causa el impuesto de timbre nacional; o sea, como bien lo anota el funcionario o Administrador de impuestos Nacionales de Villavicencio. (2) “si la reserva de dominio constituye cláusula acordada en un contrato gravado por el impuesto de timbre nacional, no implica liquidación de nuevo gravamen; pero si eventualmente constare en documento independiente, se presume que al no estar taxativamente exento, deberá liquidarse el impuesto de timbre nacional.
Este Despacho comparte las apreciaciones del señor Administrador de Impuestos Nacionales de Villavicencio, sobre el aspecto que es motivo de nuestra atención. Por consiguiente, este Despacho reafirma el concepto emitido por el funcionario regional que expidió el concepto que se acompañó a la consulta motivo de análisis.