Oficio 2616 de 2023 DIAN
(Tributario) (Int 490) ¿Es procedente que las Corporaciones Autónomas Regionales, CAR, estén facultadas para dar aplicación
Texto del documento
OFICIO 002616 int 490 DE 2023
(abril 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de mayo de 2023>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Area del Derecho
Tributario
Banco de Datos
Procedimiento Tributario
Extracto
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante oficio dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscrito el 10 de febrero de la presente anualidad, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ consultó:
(...) CORPOBOYACÁ, adelanta procesos coactivos por conceptos de tasas retributivas, tasas por uso de aguas, servicios de seguimiento y evaluación ambiental, y multas, en aras de recuperar la cartera a su favor.
(...)
(...) me permito solicitar su concepto con el fin de establecer si es procedente que las Corporaciones Autónomas Regionales, CAR, estén facultadas para dar aplicación al artículo citado anteriormente (artículo 91 de la Ley 2277 de 2022), respecto de los conceptos de tasas retributivas, tasas por uso de aguas, servicios de seguimiento y evaluación ambiental, y multas. (subrayado fuera de texto)
Sobre el particular, considera esta Subdirección:
Es importante tener presente que, acorde con el artículo 1o del Decreto 1742 de 2020, la U.A.E. DIAN tiene a su cargo, entre otras cosas, “La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior” (subrayado fuera de texto); ámbito dentro del cual se emiten pronunciamientos de carácter doctrinal por parte de esta dependencia, como precisamente lo señala el artículo 56 ibidem:
ARTÍCULO 56. Subdirección de Normativa y Doctrina. Son funciones de la Subdirección de Normativa y Doctrina las siguientes:
1. Actuar como autoridad doctrinaria nacional en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la Entidad (.)
La doctrina emitida por la Subdirección de Normativa y Doctrina será de carácter general y no se referirá a asuntos particulares y se someterá a las disposiciones consagradas en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
(...)
4. Absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN.
(...) (subrayado fuera de texto)
Ahora bien, el Decreto 1076 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible- señala lo siguiente:
Artículo 2.2.2.3.12.6. Tasas retributivas, compensatorias y por el uso del agua. Las tasas retributivas, compensatorias y por uso de agua que se ocasionen por las actividades que generen impacto en el área de jurisdicción de la autoridad ambiental de orden regional y que sean competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en virtud de la validación de un Proyecto de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), se pagarán a la Autoridad Regional del lugar donde se desarrolla el proyecto”.
(...)
Artículo 2.2.9.6.1.3. Sujeto activo. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos, las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 del 2002 y el artículo 124 de la ley 1617 de 2013 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, son competentes para recaudar la tasa por utilización de agua reglamentada en este capítulo.
(...)
Artículo 2.2.9.7.2.2. Autoridades ambientales competentes. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales creados en virtud del artículo 13 de la Ley 768 de 2002, y Parques Nacionales Naturales de Colombia, creada por el Decreto-ley 3572 de 2011, siempre y cuando corresponda a los usos permitidos en las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Artículo 2.2.9.7.2.3. Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la tasa retributiva por vertimientos puntuales al recurso hídrico, las autoridades ambientales señaladas en el artículo 2.2.9.7.2.2 del presente capítulo.
A su vez, el artículo 28 de la Ley 633 de 2000 prevé:
ARTÍCULO 28. <Artículo modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos.
(...)
(...)
Las autoridades ambientales prestarán los servicios ambientales de evaluación y seguimiento a que hace referencia el presente artículo a través de sus funcionarios o contratistas.
(.) (subrayado fuera de texto)
Se observa entonces que las CAR tienen la calidad de sujetos activos en relación con las tasas por utilización de agua y retributiva por vertimientos puntuales al recurso hídrico y que corresponde a las autoridades ambientales cobrar los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental.
Es por ello que, al no tratarse de obligaciones que son objeto de administración por parte de esta Entidad, mal haría este Despacho en pronunciarse sobre la viabilidad de aplicar la tasa de interés moratoria transitoria de que trata el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022 en relación con el cobro de las tasas por utilización de agua y retributiva por vertimientos puntuales al recurso hídrico y por los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, pues ello implicaría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, se considera importante advertir que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” (subrayado fuera de texto), de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política, disposición en torno a la cual la Corte Constitucional, M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, manifestó en Sentencia C-337 de 1993:
(...) Los servidores públicos tan sólo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia. Esto, como una garantía que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores. Es una conquista que esta Corporación no puede soslayar, no sólo por el esfuerzo que la humanidad tuvo que hacer para consagrarla efectivamente en los textos constitucionales, sino por la evidente conveniencia que lleva consigo, por cuanto es una pieza clave para la seguridad del orden social justo y para la claridad en los actos que realicen los que detentan el poder público en sus diversas ramas. (subrayado fuera de texto)
Así las cosas, se sugiere respetuosamente que las propias CAR y autoridades ambientales que sean del caso, evalúen -en el marco de sus competencias- la procedencia o no de aplicar el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022, del cual conviene precisar que establece una reducción de la tasa de interés de mora estrictamente para las “obligaciones tributarias y aduaneras” que se paguen en los términos y condiciones fijados por esta misma disposición, sin limitarlas a las administradas por la U.A.E. DIAN.
Sin perjuicio de lo anterior y con fines meramente informativos, se comparte copia del pronunciamiento con Radicado N° 2-2022-061000 del 19 de diciembre de 2022 de la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal sobre la aplicación del artículo 91 en comento.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.