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Concepto 124 de 2002 DIAN

(Aduanero) ¿Procede la legalización sin rescate de una mercancía importada temporalmente a largo plazo cuando se ha incumplid

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 124 DE 2002

(Noviembre 12)

Diario Oficial No. 45.015 de 30 de noviembre de 2002

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Señor

ALFONSO ZAMUDIO CARDOSO

Representante INTERPUERTOS

Carrera 35 No. 23 A - 46, Oficina 202

Bogotá, D. C.

Referencia: Consultas radicadas con los números 21203 y 33556 del 2002-04-04 y 05-26

Tema: Aduanero

Descriptores: Importación Temporal - Legalización

Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, artículos 143 a 150.

Decreto 1232 de 2001, artículos 15 y 45

De conformidad con el numeral 7o. del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2o. de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la entidad.

Problema Jurídico I

¿Procede la legalización sin rescate de un a mercancía importada temporalmente a largo plazo cuando se ha incumplido sucesivamente con el pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros e igualmente no se modificó la Declaración de Importación Temporal para declararla en importación ordinaria?

Tesis Jurídica

La legislación aduanera permite la legalización sin rescate de una mercancía importada temporalmente a largo plazo cuando se ha incumplido sucesivamente con el pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros siempre y cuando dicho incumplimiento no confluya con el de no terminación de la modalidad en cuyo caso procede la legalización pero con el pago del rescate correspondiente.

Interpretación Jurídica

Mediante el Concepto número 200 de 2001 este despacho se pronunció indicando que "..en una importación temporal a largo plazo, transcurridos los tres meses siguientes al vencimiento de la cuota respectiva, sin que se hubiese producido el pago con los intereses moratorios correspondientes, el importador puede optar por la efectividad de la garantía, presentando para el efecto una declaración de legalización sin pago de rescate, o por la aprehensión de la mercancía, siguiendo el mismo mecanismo, esto es, presentando declaración de legalización sin pago de rescate, sin perjuicio del pago de las cuotas debidas e intereses moratorios correspondientes".

Conclusión a la que se llegó teniendo como fundamento jurídico el Decreto 1232 de 2001, artículo 15, modificatorio del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, cuyo parágrafo le concede al importador o declarante el derecho de legalizar la mercancía sin el pago de rescate sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros pendientes e intereses moratorios causados, de tal manera que presentada la declaración de legalización como quiera que ésta es una forma de terminación de la modalidad, la mercancía queda en libre disposición.

Ahora bien, el Decreto 2685 de 1999, en los artículos 147 y 150, dispone:

"Artículo 147o. Garantía.

Con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal dentro de los plazos señalados en la Declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la autoridad aduanera exigirá la constitución de garantía a favor de la Nación, hasta por el cien por ciento (100%) de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales o recreativos no se exigirá la constitución de garantía".

"Artículo 150o. Modificación de la modalidad.

Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, deberá modificarse en este aspecto la Declaración de Importación, antes del vencimiento del plazo, pagando la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas. Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación.

.."

De conformidad con las normas transcritas en concordancia con el numeral 1.10 del artículo 502, ibídem, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, hay que tener presente que la garantía que se constituye con ocasión de una importación temporal respalda dos (2) obligaciones que son: el pago oportuno de los tributos aduaneros y por la finalización de la importación temporal, de tal manera que, si el importador o declarante incumpl e con el pago de los tributos, el importador puede optar por la efectividad de la garantía o por la aprehensión de la mercancía, debiendo en ambos casos legalizar sin pago de rescate. (Decreto 2685 de 1999, artículo 156, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001).

Sin embargo, el derecho legalmente reconocido relativo a la posibilidad de legalizar sin el pago de rescate solo está dado para el evento en que se presente incumplimiento en el pago oportuno de tributos y no para el caso en que el incumplimiento se derive de la no finalización de la importación temporal, pues si ello fuera así, de confluir los dos (2) incumplimientos y de poderse legalizar sin rescate, el importador o declarante podría pasar por alto el plazo previsto por la norma para terminar la importación temporal, pues podría legalizar en cualquier tiempo, sin pago de rescate y sanción alguna, rebasando lo expuesto en los artículos 143, literal b, en concordancia con el artículo 150 antes trascrito, que indican que el plazo máximo de las importaciones temporales es de cinco (5) años y que si al cabo de dicho plazo se decide dejar la mercancía en el territorio nacional se deberá modificar la Declaración de Importación Temporal a ordinaria, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.

Así las cosas este despacho considera que cuando en una importación temporal se presente incumplimiento en el pago de tributos aduaneros, la Administración deberá requerir al importador para que voluntariamente opte por la efectividad de la garantía o por la aprehensión de la mercancía en cuyo caso deberá legalizarla sin pago de rescate y sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros pendientes e intereses moratorios causados. Empero cuando confluya este incumplimiento con el relativo a la no terminación de la modalidad, teniendo la Administración la facultad para hacer efectiva la garantía o aprehender la mercancía de conformidad con el numeral 1.10 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, el importador o declarante podrá legalizar la mercancía pero con el pago del rescate correspondiente, dependiendo del momento en que se presente la declaración de legalización según lo previsto en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, y de conformidad con lo expuesto por este Despacho mediante Concepto Jurídico 196 del 24 de septiembre de 2001.

En los anteriores términos se absuelve la consulta y se revoca el Oficio número 0175 del 03 de abril de 2002.

Tema: Aduanero

Descriptor: Importación temporal - Pago de la última cuota.

Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, artículos 145, 146, 150 y 157.

Problema Jurídico II

¿Es procedente el pago de la cuota atrasada dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se debió efectuar oportunamente, inclusive para cuando el incumplimiento se presenta en la última cuota, la cual coincide con la fecha de terminación de la modalidad de importación temporal de largo plazo?

Tesis Jurídica

En la modalidad de importación temporal de largo plazo, el término de los tres meses de que trata la legislación aduanera para el pago de la cuota atrasada, no es procedente para la última cuota.

Interpretación Jurídica

El Decreto 2685 de 1999, en el artículo 146, modificado por el artículo 14 del Decreto 1198 de 2000, establece:

"Artículo 146. Pago d e las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros.

..

El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este Decreto. Vencido este término sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía y la aprehensión de la mercancía"

De otra parte el artículo 150, ibídem, indica:

"Artículo 150. Modificación de la modalidad.

Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, deberá modificarse en este aspecto la Declaración de Importación, antes del vencimiento del plazo, pagando la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas. Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación.

Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en este aspecto la Declaración de Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas".

De conformidad con las normas transcritas, en concordancia con el artículo 145 del Decreto 2685, en la Declaración de importación se debe señalar el término de permanencia de la mercancía en el territorio nacional y teniendo en cuenta el mismo se deben liquidar los tributos aduaneros, los cuales se deben pagar en cuotas vencidas semestralmente.

Ahora bien, el pago de la cuota deberá efectuarse oportunamente al día siguiente del vencimiento de cada semestre, pero si el pago no puede realizarse dentro de dicha oportunidad legal, el interesado podrá efectuarlo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de pago oportuno, liquidándose los intereses moratorios de acuerdo con lo señalado en el artículo 99 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Resolución 7002 de 2001.

Sin embargo, como quiera que cuando se presentó la Declaración de Importación se indicó un término máximo de permanencia de la mercancía en territorio nacional, si se aceptara la procedencia del plazo de los tres (3) meses inclusive para la última cuota, se estaría rebasando el plazo de la importación temporal, lo cual no resultaría jurídicamente viable toda vez que antes del vencimiento del mismo, se tiene que dar por terminado el régimen mediante la modificación de la modalidad o reexportando la mercancía. Aunado a lo anterior es preciso indicar que, de conformidad con el artículo 10 del C.C "Si en los códigos que se adoptan se hallaren disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:..2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior:..", de tal manera que, como en el caso que nos ocupa los artículos del Decreto 2685 de 1999 que establecen la modificación de la modalidad así como la reexportación de la mercancía son posteriores a los que establecen el plazo de los tres meses para el pago de los tributos fuera del térm ino oportuno, deben preferirse aquellas.

En conclusión, en la modalidad de importación temporal de largo plazo, el término de los tres meses de que trata la legislación aduanera para el pago de la cuota atrasada, no es procedente para la última cuota.

En los anteriores términos se absuelve la consulta.

La Jefe Oficina Jurídica,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ.