Concepto 14525 de 2025 DIAN
(Aduanero) (Int 1731) Reimportación en el mismo estado - Sustitución del importador
Problema jurídico
¿Las mercancías nacionales exportadas definitivamente a zona franca pueden ser reimportadas en el mismo estado sin el pago de tributos aduaneros y por una persona diferente a las que la exportó?
Tesis jurídica
Las mercancías nacionales exportadas definitivamente a zona franca podrán ser reimportadas en el mismo estado sin el pago de tributos aduaneros y por una persona diferente a las que la exportó siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 198 del Decreto 1165 de 2019.Sin embargo, la sustitución del exportador solo procede para cuando han sido exportadas mercancías temporalmente a zona franca para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado conforme a los artículos 411 y 437 de la Resolución 046 de 2019.
Texto del documento
CONCEPTO 014525 int 1731 DE 2025
(octubre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 de octubre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Problema Jurídico | ¿Las mercancías nacionales exportadas definitivamente a zona franca pueden ser reimportadas en el mismo estado sin el pago de tributos aduaneros y por una persona diferente a las que la exportó? |
| Tesis Jurídica | Las mercancías nacionales exportadas definitivamente a zona franca podrán ser reimportadas en el mismo estado sin el pago de tributos aduaneros y por una persona diferente a las que la exportó siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 198 del Decreto 1165 de 2019. Sin embargo, la sustitución del exportador solo procede para cuando han sido exportadas mercancías temporalmente a zona franca para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado conforme a los artículos 411 y 437 de la Resolución 046 de 2019. |
| Descriptores | Reimportación en el mismo estado - sustitución del importador |
| Fuentes Formales | Artículos 198, 307, 346, 479, 524 del Decreto 1165 de 2019 Artículos 411 y 449 Resolución 046 de 2019 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURIDICO No. 1
2. ¿Las mercancías nacionales exportadas definitivamente a zona franca pueden ser reimportadas en el mismo estado sin el pago de tributos aduaneros y por una persona diferente a las que la exportó?
TESIS JURIDICA
3. Las mercancías nacionales exportadas definitivamente a zona franca podrán ser reimportadas en el mismo estado sin el pago de tributos aduaneros y por una persona diferente a las que la exportó siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 198 del Decreto 1165 de 2019.
4. Sin embargo, la sustitución del exportador solo procede para cuando han sido exportadas mercancías temporalmente a zona franca para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado conforme a los artículos 411 y 437 de la Resolución 046 de 2019.
FUNDAMENTACION
5. El artículo 198 del Decreto 1165 de 2019 regula la modalidad de reimportación en el mismo estado en los siguientes términos.
ARTÍCULO 198. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
1. Copia de la Declaración de Exportación.
2. Documento de transporte.
3. Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma, y
4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.
La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior o que con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo Estado se hayan concedido por la autoridad aduanera prórrogas de permanencia de la mercancía en el exterior, sin que excedan en su totalidad el término de tres (3) años, debiendo demostrarse la necesidad de la permanencia de la mercancía en el exterior.”
(Subrayado fuera de texto)
6. A la par, los artículos 346 y 479 del Decreto 1165 de 2019 en concordancia con el artículo 524 de la Resolución 046 de 2019[3] le da el tratamiento de exportación definitiva, la introducción a zona franca desde el territorio aduanero nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.
7. El ingreso definitivo de mercancía a Zona Franca por la modalidad de exportación definitiva (Artículo 346 y 479 Decreto 1165 de 2019) se considera una exportación, siempre y cuando:
*a) Se trate de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición
b) Sean necesarias para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios.
c) La mercancía sea efectivamente recibida por dichos usuarios.[4]
(Subrayado fuera de texto)
8. A la par, en el Oficio 000296 del 13 de octubre de 2021 este Despacho se pronunció sobre cómo se acredita el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 198 del Decreto 1165 de 2019, cuando la mercancía había sido exportada definitivamente en el siguiente sentido:
“4. Tratándose de mercancía exportada en forma definitiva, se deben cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los beneficios obtenidos con la exportación y para el efecto se debe conservar entre otros documentos, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma. (...)
Realizada la exportación definitiva, por tratarse de una operación exenta de IVA con derecho devolución, en los términos del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, en la declaración de IVA del período correspondiente se debió indicar el impuesto descontable proporcionalmente de conformidad con el artículo 490 del Estatuto Tributario.
Cuando la mercancía exportada en forma definitiva es devuelta al país, es clara la norma aduanera al indicar que se debe presentar la declaración de importación bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado, sin hacer exigible el pago de los tributos aduaneros y dando cumplimiento de los requisitos anteriormente citados. No obstante, la normatividad tributaria no contempla actualmente los términos y condiciones en las cuales el importador como responsable de IVA puede pagar en forma independiente un importe equivalente a los impuestos exonerados con la exportación del bien reimportado (devuelto), mientras no haya una obligación expresa y exigible determinada en una declaración tributaria o en un acto administrativo.
Una vez obtenida la autorización de levante de la correspondiente declaración de importación bajo la modalidad citada, el importador deberá realizar los registros contables necesarios para indicar el valor de la mercancía devuelta e informar en la declaración de IVA de ese bimestre el valor de las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas y efectuar el ajuste del valor del impuesto descontable que haya sido tomado como descontable en la declaración de IVA correspondiente al momento en que fue realizada la exportación.
(...)
1. No obstante el artículo 198 del Decreto 1165 de 2019 indica que al momento de presentar la declaración de importación bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado se hace exigible la presentación de la prueba de la devolución de los impuestos exonerados, la normatividad tributaria no contempla actualmente las condiciones para realizar el pago de IVA en forma independiente, sin existir una obligación tributaria expresa que lo establezca.
2. El ingreso de la mercancía objeto de reimportación en el mismo estado por la misma jurisdicción aduanera por donde salió del territorio aduanero nacional cuando fue objeto de exportación, es un requisito establecido en el artículo 226 de la Resolución No. 046 del 2019 y, en ningún momento, se considera una restricción legal o administrativa para su importación. No obstante, si va a ingresar por un lugar habilitado en otra dirección seccional y esta operación no fue autorizada por la DIAN, no se podrá declarar la mercancía bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado.”
9. De otro lado, está previsto en la norma aduanera que procede la sustitución del exportador respecto de las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para exportación temporal para reimportación en el mismo estado o las mercancías exportadas temporalmente se decida dejarlas en zona franca conforme lo establecen los artículos artículo 411 y 437 de la Resolución 046 de 2019[5].
10. De lo antepuesto es dable concluir:
11. Procede la reimportación en el mismo estado de mercancías exportadas si se cumplen con los siguientes requisitos:
12. Que la mercancía exportada se encuentre en libre disposición, lo cual significa que no estén sometidos a restricción alguna.
13. Que la mercancía no haya sufrido transformación en zona franca.
14. Que la mercancía que se reimporta sea la misma que se exportó temporal o definitivamente.
15. Que se reintegren los tributos y beneficios obtenidos con la exportación.
16. Que la declaración de importación se presente dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo autorización de un plazo mayor por la DIAN.
17. De lo contrario, no se podrá efectuar la importación bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado y estaría sujeta al pago de tributos aduaneros.
18. Si con la exportación definitiva de mercancías el usuario aduanero obtuvo beneficios tributarios deberá reintegrarlos para que proceda la modalidad de reimportación en el mismo estado de que trata el artículo 198 del Decreto 1165 de 2019.
19. La norma aduanera no contempla la sustitución del exportador respecto de mercancías exportadas definitivamente sino únicamente para las que han sido exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo o reimportación en el mismo estado o las que exportadas temporalmente se decida dejarlas en zona franca[6].
20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. ARTÍCULO 346. DEFINICIÓN. Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país.
También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca en los términos previstos en este decreto.
ARTÍCULO 524. TRÁMITE PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL, CON DESTINO A LAS ZONAS FRANCAS. <Artículo modificado por el artículo 150 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las exportaciones de que trata el inciso 1 del artículo 479 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, destinadas a usuarios operadores, usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios de zona franca, solo requerirán el diligenciamiento y trámite del formulario de ingreso, al cual tendrá acceso la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Este formulario se considerará, para todos los efectos como la declaración de exportación definitiva, salvo lo previsto en esta resolución y en normas especiales, en las cuales se determine la obligatoriedad de la presentación y trámite de una Solicitud de autorización de embarque.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las exportaciones destinadas al usuario operador o a un usuario industrial de zona franca, también podrán presentarse diligenciando una solicitud de autorización de embarque en los términos previstos en el artículo 353 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
5. Resolución 046 de 2019.” ARTÍCULO 411. SUSTITUCIÓN DEL EXPORTADOR. En los casos de sustitución del exportador, cuando se trate de las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o exportación temporal para reimportación en el mismo Estado, el declarante deberá presentar una modificación de la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se surtirá el trámite previsto en la presente resolución, dentro del término autorizado para la exportación temporal o deberá solicitar al usuario operador de la zona franca la modificación del formulario de movimiento de mercancía, previa autorización del Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca o la dependencia que haga sus veces.
La modificación de la declaración, deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Número de la declaración de exportación o de formulario de movimiento de mercancía anterior;
2. Nombre de quien sustituye al exportador, quien para todos los efectos será considerado como exportador inicial;
3. Información del documento o contrato en el cual conste la cesión.”
ARTÍCULO 437. PROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. La Modificación de la Declaración procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando en una exportación temporal se decida dejar la mercancía en forma definitiva en el exterior, en los casos de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y exportación temporal realizada por viajeros.
2. En los eventos de sustitución del exportador para el caso de exportaciones temporales.
6. Oficio 032046 de diciembre 30 de 2019.“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 del Decreto 1165 de 2019 y 409 de la Resolución 046 de 2019, el tercero en el territorio aduanero nacional, que exportó la mercancía temporalmente a la zona franca, debe cumplir con la obligación de terminar la modalidad dentro del plazo establecido inicialmente en el formulario de movimiento de mercancías o en la declaración de exportación, ya sea por reimportación al territorio aduanero nacional del bien final transformado o de la misma mercancía; o la exportación definitiva significando que la mercancía se quedará definitivamente en la zona franca; o mediante destrucción.
En ningún momento la norma hace referencia al envío definitivo de la mercancía al resto del mundo, como una forma de finalizar dicha modalidad de exportación. (...)
El ingreso temporal de mercancías a zona franca, por modalidad de exportación para reimportación en el mismo estado. (Artículos 374 del Decreto 1165 de 2019 y 412 a 417 de la Resolución 046 de 2019). (...)
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 378 del Decreto 1165 de 2019 y 417 de la Resolución 046 de 2019, el tercero en el territorio aduanero nacional, que exportó la mercancía temporalmente a la zona franca, debe cumplir con la
En ningún momento la norma hace referencia al envío definitivo de la mercancía al resto del mundo, como una forma de finalizar dicha modalidad de exportación.
La finalización de la exportación temporal a exportación definitiva, implica el cambio de estado del inventario a través de la modificación del formulario inicial, de temporal a definitivo, el cual debe tener la correspondiente aprobación del usuario operador. Tratándose de reimportación, se debe elaborar un nuevo formulario de movimiento de mercancías de obligación de terminar la modalidad dentro del plazo establecido inicialmente en el formulario de movimiento de mercancías, ya sea por reimportación al territorio aduanero nacional de la misma mercancía; o la exportación definitiva significando que la mercancía se quedará definitivamente en la zona franca; o mediante destrucción.”
Fuentes formales
Artículos 198, 307, 346, 479, 524 del Decreto 1165 de 2019Artículos 411 y 449 Resolución 046 de 2019
Descriptores
Reimportación en el mismo estado - sustitución del importador