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Concepto 99165 de 2001 DIAN

(Tributario) Procedimiento; beneficio de intereses

991652001Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 99165 DE 2001

(noviembre 14)

Diario Oficial No. 44.620, 20 de noviembre de 2001

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctora

MARIA EUGENIA TORRES ARENALES

Subdirectora de Recaudación

Presente

Referencia: Consulta radicada bajo el No. 560036-0 de septiembre 12 de 2001.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1o. de la Resolución 5467 de 2001, este despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Procedimiento

Descriptores: Beneficio de intereses.

Fuentes Formales:

L. 4 de 1913, arts. 59, 60 y 62.

L. 633 de 2000, art. 100.

Dcto. 300 de 2001, arts. 1o. y 4o.

Dcto. 519 de 2001, art. 1o.

Problema jurídico número 1:

¿Podía extenderse la fecha de pago de los intereses moratorios, con tarifa reducida establecida para el primer trimestre del año 2001, hasta el día 2 de abril del mismo año?

Tesis jurídica:

El pago de los intereses moratorios con tarifa reducida establecida para el primer trimestre del año 2001, solo podía hacerse hasta la media noche del día del vencimiento del trimestre.

Interpretación jurídica:

Mediante el Concepto número 62353 del 9 de julio de 2001, se sostuvo en relación con el beneficio de la reducción de intereses moratorios previsto en el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, que el pago de las tasas preferenciales o reducción de intereses moratorios podía extenderse al 2 de abril de 2001. Como fundamento se señaló:

"Por su parte el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal los términos que están dados en meses o años se computan según el calendario, pero si el último día es feriado o de vacancia se extiende el plazo hasta el primer día hábil.

Si se tiene en cuenta que el artículo 100 citado habla del primer trimestre del año 2001 y este termina un sábado, que es inhábil, por lo general para las entidades financieras es de entender que para efectos del pago de los intereses moratorios preferenciales el primer día hábil fue el 2 de abril de 2001. Por lo tanto los pagos realizados en dicha fecha se consideran efectivos para la aplicación de la norma.

No sobra anotar que aun cuando algunas entidades financieras abrieron sus oficinas con este objetivo no significa que los términos de la ley hayan cambiado. Para que se pudiera adoptar otra decisión se requería de una orden que cambiara el horario de tales entidades, que condujera al cambio de la norma legal."

Al respecto este despacho considera:

El artículo 100 de la Ley 633 de 2000, adicionó un parágrafo transitorio al artículo 635 del Estatuto Tributario, para conceder una rebaja en la liquidación de los intereses moratorios de las obligaciones que se cancelará en efectivo, durante el primer trimestre del año 2001, de acuerdo con porcentajes aplicables según el año al que correspondiera la obligación.

El artículo 1o. del Decreto Reglamentario 300 de 2001, dispuso que para acceder a la disminución de las tasas de interés moratorio, debería realizarse durante el primer trimestre del año 2001, el pago de contado y, por la totalidad del período gravable al cual aplicará la tasa correspondiente. El artículo 4o. del mismo decreto, previó la forma de liquidar la tasa de interés para el segundo trimestre del año 2001.

Es claro entonces, que el pago de las obligaciones con los beneficios concedidos por la ley, debía efectuarse dentro del primer trimestre de 2001, el cual finalizó el 31 de marzo, día sábado, hecho que ha llevado a alguna confusión.

El artículo 59 de la Ley 4a. de 1913, dispone: "Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal."

Según el anterior precepto, el primer trimestre del año 2001, terminó a la media noche del sábado 31 de marzo.

Por su parte, el artículo 62 del mismo Código de Régimen Político y Municipal, determina que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

Considera el despacho que esta norma del artículo 62, no puede aplicarse al caso en análisis por las siguientes razones:

La norma general es la del artículo 59 arriba transcrito, que señala la época en que esos plazos empiezan y terminan, cuando hay "mención legal". En cambio, el artículo 62, hace referencia a los plazos que "se señalen en las leyes y actos oficiales", por lo cual debe entenderse aplicable para aquellas actuaciones que comporten vencimientos de términos procesales (recursos, requerimientos, etc.). El artículo 100 de la Ley 633 de 2000, concedió un plazo de gracia para que los contribuyentes en mora pagaran sus obligaciones con tasas de interés reducidas, durante el primer trimestre del año 2001. El primer trimestre del año 2001 va hasta la medianoche del 31 de marzo del 2001 según lo señalado en el citado artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal por lo cual debe entenderse que el pago de los intereses moratorios con tarifa reducida es válido si se efectuó hasta dicha fecha. Los intereses moratorios a partir del 1o. de abril (día domingo), debían cobrarse según lo dispuesto en el Decreto 519 de 2001.

Vale la pena traer a consideración lo expresado por el Consejo de Estado en Auto 7061 de febrero 9 de 1993:

"Sobre el particular, el artículo 59 del Código del Régimen Político y Municipal preceptúa: "Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común y por día el espacio de veinticuatro horas..", y el 60 ibidem que, "Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo".

"Es claro conforme a lo anterior que ese punto último o límite del término, se extiende hasta la medianoche el día de su vencimiento. De otro lado, es de observar que tales disposiciones continúan vigentes en cuanto no han sido modificadas ni derogadas por estatutos posteriores."

"Empero, podría reargüirse que término y plazo no son voces sinónimas y que por tal motivo no fuera aplicable el precepto, pero lo cierto es que, como dice el tratadista Hernando Morales Molina, el Código, al hablar del procedimiento, "no hace diferencia entre términos y plazos, de manera que legalmente se identifican. Habla sí de "oportunidades" como paralelo a términos, ya que unas y otros los incluye en el artículo 118. Realmente las primeras son los momentos para realizar determinado acto procesal; ejemplo pedir pruebas, lo que debe hacerse en la demanda, el escrito en que se propone un incidente, las contestaciones respectivas, las diligencias y en algunos casos las audiencias". (Curso de Derecho Procesal Civil - Parte General - Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá 1985, página 386)."

El artículo 100 de la Ley 633 de 2000, otorgó la oportunidad a los contribuyentes para cancelar sus deudas con la gracia de la rebaja de intereses pero solo si lo hacían durante el primer trimestre de 2001, el cual como se ha dicho venció el 31 de marzo a la medianoche, de manera que como se establece del artículo 60 ibidem, el pago de los intereses moratorios con tarifas reducidas vale si se ejecutó antes de la medianoche del último día del plazo.

No debe olvidarse además, que el artículo 100 de la Ley 633 de 2000 fue una norma especial y de carácter transitorio que perdió vigencia el mismo 31 de marzo de 2001 a la medianoche, por lo cual no podía aplicarse en adelante. Pensar que el beneficio de la reducción de intereses se extendía hasta el 2 de abril, es extender la vigencia de la norma legal, que tenía un período definido.

Los pagos efectuados a partir del 1o. de abril de 2001 deberán efectuarse de conformidad con lo establecido en el Decreto 519 de marzo 27 de 2001 que determinó:

"..la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1o. de abril de 2001 y el 30 de junio de 200 1, será el veinte punto cero uno por ciento (20.01%) anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos, y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."

Por las anteriores razones, se revoca el Concepto número 062353 de julio 9 de 2001.

Tema: Procedimiento

Descriptor: Intereses Moratorios

Fuentes formales: Artículo 634 del Estatuto Tributario

Artículo 683 del Estatuto Tributario

Problema jurídico número 2:

¿Cuál es la tasa aplicable para liquidar intereses de mora en el pago de obligaciones tributarias cuando hay saldos insolutos?

Tesis jurídica:

La liquidación de los intereses de mora deberá realizarse con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago.

Interpretación jurídica:

Solicita la consultante se reconsidere el concepto número 26012 de marzo 30 de 2001, ".. por cuanto al presentarse para una obligación, un número considerable de cuotas y pagos el procedimiento de cálculo, es técnicamente imposible para el software encargado de su generación, como en la determinación manual del cálculo de los intereses moratorios por parte de los contribuyentes y usuarios."

El concepto cuya reconsideración se solicita, plasmó la doctrina sobre la forma de liquidar los intereses de mora cuando existen saldos insolutos, al sostener: "..si este pago no alcanza a cubrir la totalidad de los intereses causados a esta fecha, la imputación del valor cancelado equivaldrá a la mora que alcance a cubrir."

"Por tanto, ante la existencia de un primer pago que cubra intereses moratorios en forma parcial, es decir, que no alcance a cancelar la totalidad de los intereses causados desde la fecha del vencimiento de la obligación, hasta la fecha en que se realiza el pago parcial, el nuevo cálculo de intereses comprenderá la mora no cubierta con el pago parcial hasta la fecha en que efectúe el nuevo pago."

Con este pronunciamiento se reconsideró la doctrina existente que consistía en mantener inmodificables los intereses de mora sobre la totalidad de la obligación y se abonaba solo sobre lo que se pagaba y queda ba pendiente el saldo. A partir del concepto de marzo 30 de 2001, se liquidan los intereses en la proporción que corresponde al pago de la obligación lo que indica que para el subsiguiente pago, el saldo de la obligación no cubierta por los intereses se liquida desde la fecha en que se hizo exigible.

En el Concepto número 066902 de julio 23 de 2001, se ejemplificó el concepto anterior y se manifestó que la nueva interpretación consultaba en una forma más fiel, el artículo 634 del Estatuto Tributario según el cual los intereses de mora deben liquidarse con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago. Con la anterior tesis, cuando se pagaba, se interrumpía la causación de intereses y cuando se volvía a hacer el siguiente pago, el remanente se hacía con la misma tasa de interés del primer pago. También se sostuvo que con la nueva interpretación, se atendía al artículo 684 del Estatuto Tributario (ha debido citarse el 683), que consagra los principios de justicia y equidad tributarios.

Este despacho no ha encontrado ni ha recibido argumentos que demeriten su posición, que considera ajustada a las normas legales al respecto, por lo cual confirma la interpretación fijada por los Conceptos 026012 del 30 de marzo y 066902 de julio 23 de 2001, en relación con la tasa de interés moratorio aplicable a las obligaciones tributarias pendientes de pago.

La Jefe Oficina Jurídica UAE-DIAN,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.