Concepto 102 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿Cuánto tiempo debe permanecer el registro de una persona que ha sido sancionada por infracciones a la norma aduane
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 102 DE 2003
(Octubre 22)
Diario Oficial No. 45.363, de 6 de noviembre de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.,
Señora
IRENE DEL PILAR MACIAS SOBRINO
Subdirectora de Fiscalización Adunera
E. S. D.
Bogotá
Referencia: Consulta radicada bajo el número 330 de 09/04/2003.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Aduanas
Descriptores: Infracciones Aduaneras
Fuentes Formales: Decreto 2685 de 1999, Decreto 1265 de 1999
Problema jurídico
¿Cuánto tiempo debe permanecer el registro de una persona que ha sido sancionada por infracciones a la norma aduanera considerando que los registros se llevan para mantener actualizada la información de la base de datos y teniendo en cuenta que la acumulación de dichas conductas constituye una circunstancia de agravación de la sanción?
Tesis jurídica
El registro de una persona que ha sido sancionada por infracciones a la norma aduanera debe conservarse por un año contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción de multa o de suspensión, o de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción de cancelación.
Interpretación jurídica
El artículo 477 del Decreto 2685 de 1999 establece que las infracciones administrativas aduaneras de que trata el Título XV son sancionadas con multas, suspensión o cancela ción de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y gravísimas respectivamente.
Así mismo, el artículo 481, ibídem, regula lo concerniente a la gradualidad de las sanciones en los siguientes términos:
1. Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, caso en el cual se aplica la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda.
2. La imposición de dos (2) o más multas dentro de un período de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses.
3. La imposición de dos (2) o más sanciones que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un periodo de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación.
4. Cuando dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o habilitación no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procede la aplicación de la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno.
5. Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización, inscripción o habilitación, según corresponda, solo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del acto que impuso la sanción.
Como se aprecia de las normas mencionadas, el régimen sancionatorio aduanero prevé diferentes sanciones a imponer a los infractores, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, y como lo señala el artículo 26, numeral 6, del Decreto 1265 de 1999, corresponde a la Subdirección de Fiscalización Aduanera, mantener la información de los infractores al régimen aduanero.
En este orden, la aplicación de la gradualidad prevista en la norma citada impone que la administración conserve el registro del infractor como mínimo el tiempo que para cada caso concreto estipula la norma transcrita, esto es:
1. El reporte por cada acto administrativo que imponga la sanción de multa o de suspensión se debe conservar por el término de un año, contado a partir de la ejecutoria de cada acto, tal como se precisó en el Concepto 073 de 2001, para efectos de tener en cuenta la imposición de la sanción de suspensión o de cancelación según el caso, en aplicación de la gradualidad señalada en el artículo 477 del Decreto 2685 de 1999.
De tal manera que, si un acto administrativo que imponga multa o suspensión queda ejecutoriado el día 5 de mayo de 2003, su registro deberá permanecer hasta el 4 de mayo de 2004, y si en este lapso, queda ejecutoriado otro acto administrativo que pueda acumularse para efectos de la gradualidad, se aplicará la sanción de suspensión o cancelación, según sea el caso, sin perjuicio del término de un año que debe tenerse en cuenta para cada uno de los actos administrativos subsiguientes al primero, a efectos de aplicación de la gradualidad.
2. El reporte por cada acto administrativo que imponga la sanción de cancelación se debe conservar por el término de cinco (5) años, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la impuso, para efectos de tener en cuenta el impedimento que genera dicha sanción para presentar una nueva solicitud de autorización, inscripción o habilitación.
En consecuencia, el registro de una persona que ha sido sancionada por infracciones a la norma aduanera debe conservarse por un año contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción de multa o de suspensión, o de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción de cancelación.
En los términos anteriores absuelvo su consulta.
Atentamente,
La Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,
GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN.