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Concepto 19935 de 2004 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable la legalización de mercancía inexistente?

199352004Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 19935 DE 2004

(Abril 5)

Diario Oficial No. 45.527, de 22 de abril de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Señora

PATRICIA LAURA MARIA ANGEL RODRIGUEZ

Jefe División de Comercio Exterior

Jefe División Servicio al Comercio Exterior

Administración Local de Aduanas de Cúcuta.

Edificio Vía Aeropuerto (Cúcuta).

Referencia: Legalización de Mercancías Inexistentes e Inspección Física.

Radicado número 91895

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de julio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Aduanas.

Descriptores: Declaración de Legalización-Requisitos.

Fuentes formales: Decreto 2685, artículos 125, 126, 128, 228 a 231 y 503.

Resolución 4240 de 2000, artículo 151.

Problema jurídico:

¿Es viable la legalización de mercancía inexistente?

Tesis jurídica:

No es viable la legalización de mercancía inexistente.

Interpretación jurídica:

Mediante Concepto Jurídico número 164 del 6 de agosto de 2001 concluyó esta División, que la sanción a aplicar cuando la autoridad aduanera exige poner a disposición una mercancía respecto de la cual se presume la configuración de una causal de aprehensión y decomiso y esta ya fue consumida, es del 200% del valor en aduanas de la misma.

Frente al anterior Concepto la División de Servicio al Comercio Exterior considera procedente la expedición de un pronunciamiento de carácter general sobre la materia, teniendo en cuenta que se presentan varias situaciones aduaneras en las cuales el usuario pretende legalizar o es autorizado para ello, pero la mercancía no se puede presentar físicamente.

Así mismo, considera necesario evaluar los requisitos para acceder a la legalización previstos en el Decreto 2685 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias de naturaleza procedimental y técnica, tales como el Manual de Sidunea, que determinan la inspección física.

En el mismo sentido esa División mediante Oficio 1003 de septiembre 18 de 2001, manifiesta que si el artículo 125 del Decreto 2685 de 1999 es el que determina la procedencia de la inspección documental o física de la mercancía y está referido al proceso de importación, en especial a la importación ordinaria, y los eventos de legalización del artículo 128 ibídem se surten dentro del mismo proceso de importación, es viable considerar que no existe norma expresa que determine la inspección física para obtener el levante de una Declaración de Legalización de mercancía que ha superado el trámite de introducción al territorio nacional.

Frente a las anteriores consideraciones esta División hace las siguientes precisiones:

El artículo 228 del Decreto 2685 de 1999 se refiere a la procedencia de la Declaración de Legalización y establece que las mercancías de procedencia extranjera presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán declararse en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en dicho decreto.

A su vez, el artículo 229 del Decreto 2685 de 1999 dispone que a las Declaraciones de Legalización se les aplicarán las disposiciones y el procedimiento previsto en lo pertinente en los artículos 120 y siguientes, y en el artículo 230 de dicho decreto.

De otra parte, el artículo 230 ibídem establece que de conformidad con el artículo 130 del Decreto 2685 de 1999, una vez presentada y aceptada una Declaración de Legalización, la autoridad aduanera autorizará el mismo día de su presentación y aceptación, el levante de la mercancía, previo el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, lo cual conllevará la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso. (Se subraya )

Ahora bien, el LEVANTE ha sido definido en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999 como el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello hubiere lugar.

En relación con la autorización de levante, el artículo 125 del Decreto 2685 de 1999 dispone que una vez efectuado y acreditado el pago a través del sistema informático, inmediatamente se determinará una de las siguientes situaciones:

a) autorizar el levante automático;

b) la inspección documental o;

c) la inspección física de la mercancía.

El artículo 126 ibídem dispone que cuando la autoridad aduanera determine una inspección aduanera, el Declarante deberá asistir, prestar la colaboración necesaria, poner a disposición los originales de los documentos soporte de que trata el artículo 121 y suscribir conjuntamente con el inspector aduanero el acta de la respectiva diligencia.

Por su parte, el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 establece:

"Artículo 128. Autorización de levante.

La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

1...

2. Cuando practicada la inspección aduanera documental se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte;...".

En el mismo sentido, el artículo 151 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que la Declaración de Legalización es aquella que, de conformidad con el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, procede para declarar las mercancías extranjeras presentadas a la Aduana al momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión. Que cuando haya intervención de la autoridad aduanera, la Declaración de Legalización se entenderá provocada, y en los demás casos será voluntaria. (Se subraya).

Con base en lo anterior, si el artículo 125 del Decreto 2685 de 1999 establece que la Aduana dentro del proceso de importación ordinaria debe autorizar el levante automático o la inspección documental o la inspección física de la mercancía, no es procedente la legalización de una mercancía inexistente por cuanto no habría adecuación a los presupuestos exigidos por la normatividad aduanera como son:

1. Que es procedente legalizar una mercancía susceptible de ser "aprehendida".

2. Que el levante se otorga para efectos de autorizar la "disposición" de la mercancía.

Luego, si estas ya no existen, no son susceptibles de aprehensión y pierde sentido el levante en la medida en que ya no hay mercancía sobre la cual ejercer el derecho de disposición.

3. Que aun cuando no exista la norma que establezca la obligatoriedad de someter las mercancías objeto de legalización a inspección aduanera, la posibilidad de que tal diligencia deba realizarse en virtud de las políticas de selectividad hace necesario que las mercancías existan para cumplir dicho presupuesto.

La aleatoriedad de la norma no implica la denegación de los presupuestos exigidos para hacer procedente la legalización.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que según los artículos 228 del Decreto 2685 de 1999 y 151 de la Resolución 4240 de 2000, la declaración de legalización opera frente a mercancías extranjeras presentadas a la Aduana al momento de su importación y respecto de los cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión es dable concluir, que al no existir físicamente la mercancía y no ser posible su aprehensión, no se darían los presupuestos establecidos por la norma aduanera para la legalización de las mismas.

En consecuencia y toda vez que el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 es específico al disponer que cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor en aduana de la misma, se concluye que frente a mercancía inexistente debe necesariamente aplicarse dicho artículo, por cumplirse en tal caso, todos los presupuestos establecidos por la norma.

Por las razones expuestas este despacho procede a confirmar la tesis jurídica expuesta en el Concepto 164 de agosto de 2001, en los términos planteados en el presente concepto.

Atentamente

La Jefe Oficina Jurídica,

MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO.