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Concepto 244 de 2001 DIAN

(Aduanero) Pueden ingresar previamente a una Zona Franca, por transporte Multimodal, mercancías con destino a una empresa estab

2442001Aduanero
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CONCEPTO ADUANERO 244 DE 2001

(Noviembre 30)

Diario Oficial No. 44.642, de 10 de diciembre de 2001

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctor

IGNACIO TRUJILLO

Representante SIA

Sociedad de Intermediación Aduanera Comercio Internacional

Avenida El Dorado No. 84a.-55 Local A - 127 Dorado Plaza

Ciudad

Referencia: Consulta Radicada No. 096975 del 23 de octubre de 2000

Tema: Ingreso a zona Franca por transporte multimodal a la zona regida por la Ley 218 de 1995, Ley Páez.

Descriptor Ley Páez - transporte multimodal

Fuente Formal Artículos 1o., 6o. y 12 de la Ley 218 de 1995

Artículo 73 de la Ley 383 de 1997

Decreto 891 de 1997

Resolución 2192 de 1997

Artículo 394 del Decreto 2685 de 1999

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 2o. de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División esta facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Problema jurídico

¿Pueden ingresar previamente a una Zona Franca, por transporte Multimodal, mercancías con destino a una empresa establecida en la zona regida por la Ley 218 de 1995 o Ley Páez y desde allí proceder a su nacionalización?

Tesis jurídica

Si pueden ingresar previamente a Zona Franca y por transporte multimodal, mercancías que posteriormente pretendan ingresar al territorio aduanero nacional para ser instaladas o utilizadas en los municipios beneficiados con la Ley Páez

Interpretación jurídica

Mediante el Concepto Jurídico número 233 del 28 de noviembre del año 2000, este Despacho planteó el problema jurídico y la tesis antes transcritos en los que sostuvo claramente que si es viable ingresar previamente a Zona Franca, bajo la modalidad de transporte multimodal mercancías con destino final a una empresa establecida en la zona afectada con la avalancha del río Páez, siempre y cuando la Zona Franca se encuentre ubicada dentro de la misma jurisdicción que corresponda a los lugares habilitados para importar mercancías a dicha zona, esto es, a la establecida por la Ley 218 de 1995.

No obstante la claridad de lo afirmado en la tesis, es del caso precisar el contenido del último párrafo de la interpretación jurídica toda vez que genera confusión e incluso una aparente contradicción con la tesis expuesta.

Como sustento legal del concepto se invocaron los artículos 6o. y 12 de la Ley 218 de 1995, modificado el primero de ellos, por el artículo 37 y derogado el literal a) del segundo, por el artículo 73 de la Ley 383 de 1997, en los que se señalan las mercancías beneficiarias de la exención.

Dichas mercancías son: la maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos que se instalen o utilicen en los municipios señalados en el artículo 1o. de la Ley 218 de 1995, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el 31 de diciembre del año 2003.

Exceptúanse de la exención las materias primas agropecuarias o pesqueras, las materias primas industriales producidas en la Subregión Andina; los equipos o enseres que no se destinen en forma directa a la producción, tales como los vehículos, muebles y otros elementos destinados a la administración de la empresa y la comercialización de los productos.

Sin embargo cuando la producción Subregional Andina sea altamente insuficiente, el Consejo Superior de Comercio Exterior señalará que tales materias primas puedan gozar de la exención prevista en el artículo 6o. de la mencionada ley.

Además fueron citados el Decreto 891 de 1997 por medio del cual se reglamentan las condiciones para la exención y la Resolución 2192 de 1997 en la que se señalan los lugares habilitados para la importación de las mercancías beneficiarias.

Para el caso en estudio es pertinente reiterar entre otros los siguientes requisitos:

1. Ser introducidos por los lugares habilitados legalmente establecidos.

2. Presentar la declaración de importación en la jurisdicción aduanera de las Administraciones de Impuestos y Aduanas que correspondan al lugar habilitado para el arribo de las mercancías.

3. No haber sido sometidas al régimen de tránsito aduanero con ocasión de su importación.

En cuanto al ingreso de bienes a la Zona Franca se invocó el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999, que preceptúa que la introducción de bienes procedentes de otros países a una zona franca industrial no se considera una importación y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.

Aclarándose que, si bien es cierto la introducción de mercancía a zona franca no se considera una importación, debe tenerse en cuenta que previo al ingreso de las mercancías a la zona franca, ellas deben arribar al país por los lugares habilitados por la DIAN.

Por lo tanto para que se cumpla con el primer requisito antes señalado, debe la Zona Franca a donde ingresan las mercancías debe encontrarse en la misma jurisdicción de alguno de los lugares habilitados para la introducción de mercancías destinadas a la zona de Ley Páez, señalados en la Resolución 2192 de 1997.

En cuanto al traslado de las mercancías desde el lugar de arribo hasta la zona franca bajo un contrato de transporte multimodal previo a su nacionalización, tampoco implica el incumplimiento de los requisitos previstos para la obtención de los beneficios de Ley Páez, toda vez que lo que se pretende con dicha exigencia, es que las mercancías destinadas a la zona afectada con la avalancha, sean declaradas en la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo y que previamente a su nacionalización no hayan sido objeto de tránsito aduanero. Pero, como en el caso en análisis el traslado de las mercancías desde el lugar de arribo tiene ocurrencia para efectos de su ingreso a zona franca y no con ocasión de su importación, no se el incumple dicho presupuesto.

En conclusión es claro que si pueden trasladarse desde el lugar de arribo a zona franca bajo un contrato de transporte multimodal para ser introducidas a dicha zona, mercancías que posteriormente van ha ser destinadas a la zona regida por la Ley 218 de 1995, siempre y cuando, reiteramos, la zona franca se encuentre en la misma jurisdicción aduanera de alguno de los lugares habilitados para el ingreso de mercancía a zona de Ley Páez.

En los anteriores términos se aclara el Concepto Jurídico número 233 del 28 de noviembre del año 2000.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.