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Oficio 460 de 2016 DIAN

(Tributario) (Int 460) Impuesto sobre la renta y complementarios - Deducción por donaciones

4602016TributarioTributario
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Texto del documento

OFICIO 000460 int 460 DE 2016

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de noviembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresDeducción por Donaciones
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 125

Extracto

De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Previo al estudio de la consulta es preciso señalar que no compete a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones concretas por adelantar con ocasión de actos de contribuyentes o actuaciones administrativas de funcionarios, tampoco corresponde definir, desatar, dirimir, investigar o juzgar las actuaciones que puedan considerarse ilegales por parte de los mismos frente a las entidades del orden nacional, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

Con el ánimo de despejar dudas sobre sus inquietudes en forma particular se atenderán sus preguntas a continuación:

“Algunas grandes empresas como bancos y también los supermercados Éxito prestan el servicio de recaudar donaciones. Esto permite que la personas hagan donaciones sencillas a través de las transacciones que ya de todas formas hacen con esas grandes empresas.

1.- ¿Es legal que empresas intermediarias estén registrando esas donaciones a favor de sus impuestos de renta? ¿No debería ser el

CLIENTE - DONANTE, la persona que por ejemplos va a comprar una bolsa de leche y de paso hace una donación en el supermercado, ser quien tenga la posibilidad de declarar esa donación y cruzarla con su impuesto de renta? Porque si lo hiciera el supermercado quedaría la misma donación deducida varias veces en contribuyentes distintos para la DIAN”.

1.1. - Este enunciado presenta un caso hipotético que parte de afirmaciones sujetas a verificación, las cuales corresponden a actuaciones de los particulares en ejercicio de la libertad de disposición sobre sus bienes, tal como es el caso de las donaciones.

En consecuencia, no se trata de una consulta sobre la interpretación de normas tributarias sino del actuar hipotético de los particulares y la calificación que pueda darse a las mismas en determinados supuestos; dichas circunstancias hacen imposible el estudio y análisis de estos casos.

1.2. - No obstante, considera este despacho señalar que en diferentes oportunidades se han atendido consultas al peticionario relacionadas con el tema de las donaciones, y se han enviado diferentes documentos explicando los aspectos tributarios que involucra esta cuestión. Entre la doctrina vigente remitida se encuentran El oficio 039556 de 2009, los oficios 066790 y 060389 de 2014 y el oficio 032338 de 2015, en estos documentos se explican los temas en extensión, razón por la cual se recomienda su lectura para lograr mayor ilustración sobre estas materias.

En el mismo sentido de la doctrina referida se reitera en esta oportunidad que la procedencia de las deducciones por donaciones debe cumplir con las disposiciones consagradas en los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario. En especial las siguientes:

ARTICULO 125. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. <Artículo subrogado por el artículo 31 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:

1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y

2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010> Incentivo a la donación del sector privado en la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación.

Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente.

Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal.

En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable.

Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que será un título valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la donación.

Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura.

Para los efectos previstos en este parágrafo podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su participación.

ARTICULO 125-1. REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992.: > Cuando la entidad beneficiaría de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.

2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.

3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.

ARTICULO 125-2. MODALIDADES DE LAS DONACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: > Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:

1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.

2. <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 383 de 1997. > Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores*. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación** efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha.

ARTICULO 125-3. REQUISITOS PARA RECONOCER LA DEDUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 633 de 2000.:> Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores.

En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades.

ARTICULO 125-4. REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES POR DONACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 223 de 1995: > Las deducciones por donaciones establecidas en disposiciones especiales, serán otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 125 del Estatuto Tributario.

Para los fines previstos en el numeral 2 del artículo 125 de este Estatuto, se tendrán en cuenta igualmente las donaciones efectuadas a los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral.

Como se observa en los apartes subrayados por este despacho, existen diferentes condiciones y requisitos legales para que las donaciones que realicen los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios puedan llevarse como deducciones. Por ello, sin el cumplimiento de los presupuestos normativos no es viable considerar dichas deducciones.

1.3.- Por otra parte, atendiendo el contexto de la consulta, es pertinente explicar que las reglas que determinan el tratamiento fiscal, no impiden que se presenten donaciones que no cumplan con las condiciones para ser deducibles. Lo dicho, teniendo en cuenta que los negocios o acuerdos de voluntades relacionados con donaciones entre particulares dependen de las condiciones que se fijen en dichos pactos o negocios por parte de ellos; por tanto, el alcance, efecto y explicación jurídica de los hechos y circunstancias correspondientes a cada acto, desborda el campo de interpretación que corresponde con nuestras funciones.

En los casos hipotéticos propuestos en la consulta, es el cliente quien decide que donar dinero y establecer o no algún tipo de condición para realizar dicho desembolso; razón por la cual es de su competencia determinar si esta cumpliendo con todas las exigencias legales de los artículos 125 y ss. del Estatuto Tributario, para que pueda ser tenida como deducción; como por ejemplo: la exigencia de una certificación o celebración de un contrato. En similar supuesto, también es el cliente quien decide, en ejercicio de su voluntad, entregar su dinero a otra persona sin cumplir con las condiciones para que pueda tomarlo como donación deducible en su impuesto de renta y complementarios.

No debe perderse de vista que al tenor del artículo 553 del Estatuto Tributario los acuerdos entre particulares relacionados con tributos no son oponibles al fisco.

ARTICULO 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES AL FISCO. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.

Asimismo, cabe destacar que una misma donación no debe deducirse por dos contribuyentes, pues, les corresponde a cada uno presentar en la declaración las donaciones que haya realizado individualmente a una entidad o persona en particular con sus respectivos soportes de acuerdo con las normas antes transcritas.

2.- Si el punto anterior fuera cierto ¿no deberían los bancos como Davivienda DISCRIMINAR que un cliente donó plata al Minuto de Dios o cualquier otra fundación, en los extractos bancarios para que ese cliente sea quien deduzca el monto a favor de su declaración de renta, impidiendo que los bancos tomen ese monto de donaciones para deducirlo de su impuesto de renta, sino que el donante mismo pueda usar ese extracto para adjuntarlo a su folder de papeles asociados al impuesto de renta a la hora de demostrar a un revisor o auditor de la DIAN que esa deducción fue legal?

La forma en que se discriminen las donaciones o las certificaciones que deben expedir los donatarios depende de las condiciones fijadas en cada acto de donación. No debe perderse de vista que una consignación es diferente de una donación; por ello, es necesario determinar por medio de otros documentos, si lo que se presenta es un acto de donación, la cual para efectos fiscales debe cumplir con los requisitos fijados en las correspondiente normas que regulan la materia.

Lo obvio y lógico es que si una persona desea realizar una donación mediante consignación debe previamente revisar, los medios o formas de pago para realizar la misma; por tanto, si se trata de una consignación en una cuenta bancaria la misma debe estar identificada con su respectivo titular y sería uno de los soportes de desembolso de los recursos a la entidad destinataria, dicho documento debe ser certificado como soporte de la donación por parte del donatario.

Para el efecto, son los contribuyentes que desean hacer donaciones y utilizar las mismas como deducibles a quienes le corresponde verificar cuales son las donaciones que pueden servir para tal fin y cumplir con los requisitos fijados en los artículos 125 y ss del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias.

Sobre el asunto cabe destacar que el artículo 125-2 ibídem, es claro y preciso al disponer que las donaciones que dan derecho a deducción deben cumplir con el requisito haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero, cuando se trata del pago de dinero.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co, siguiendo el icono de "Normatividad" - " técnica ", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuentes formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 125

Descriptores

Deducción por Donaciones