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Concepto 8727 de 2025 DIAN

(Tributario) (Int 1282) Confirma el Oficio 100208221-00288 del 19 de diciembre de 2019 en el sentido que los notarios no pueden

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Texto del documento

CONCEPTO 008727 int 1282 DE 2025

(julio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 9 de julio de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRégimen Unificado de Tributación SIMPLE
DescriptoresSujetos pasivos
Condiciones para pertenecer al RST
Notarios y Curadores urbanos
Desarrollo empresa
Fuentes FormalesARTÍCULOS 903, 905, 908 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 1 DE LA LEY 588 DE 2000
ARTÍCULO 101 DE LA LEY 388 DE 1997
ARTÍCULOS 1.5.8.1.6 DEL DECRETO 1625 DE 2016.
DECRETO 960 DE 1970- ESTATUTO NOTARIAL

Extracto

1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].

SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Oficio No. 100208221-00288 del 19 de diciembre de 2019 (radicado 000S2019031298 de 19-12-2019)[2] con base en los siguientes argumentos:

(i) El argumento central de la tesis jurídica de la interpretación demandada es que se desestima la posibilidad de que los notarios o curadores urbanos opten por hacer parte del régimen simple de tributación RST porque hay una relación legal y reglamentaria que los vincula con el Estado. Esto en criterio del peticionario se predica únicamente de los servidores públicos, tal como lo establece la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia.

(ii) En ese sentido ni a los notarios o a los curadores urbanos les puede ser oponible el criterio de la relación laboral / legal reglamentaria y en esa medida no se puede aplicar las restricciones para pertenecer al RST de que trata el numeral 3 del artículo 906 del Estatuto Tributario.

ANÁLISIS JURÍDICO

3. La Ley 2010 de 2019 en el artículo 74 creó el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen.

4. Frente a la finalidad de este régimen en la exposición de motivos de la Ley 2010 de 2019[3], se indicó:

“En lo que respecta a las medidas implementadas para impulsar la formalización, la Ley de Financiamiento y el presente Proyecto de Ley introducen el Régimen SIMPLE de tributación, que tiene como fin reducir los costos que generan las obligaciones tributarias para las empresas micro, pequeñas y medianas, y simplificar su cumplimiento. El principal objetivo de esta política es entonces incrementar la formalización empresarial, con el fin último de generar una mayor equidad, impulsar el emprendimiento y asegurar la sostenibilidad de las finanzas públicas. Este Proyecto de Ley garantiza la continuidad de este régimen, creado en la Ley 1943 de 2018, asegurando de esta manera que se mantenga vigente y continúe contribuyendo a reducir la informalidad empresarial.”.

5. Así la cosas, la voluntad del Legislador al crear el régimen simple de tributación fue el de contribuir e incentivar el proceso de formalización de las mipymes en Colombia, al establecer menores costos de formalización y menores costos asociados al cumplimiento de obligaciones fiscales.

6. En consonancia con lo anterior, el artículo 905 del Estatuto Tributario[4] establece como condición para que las personas naturales sean sujetos pasivos del Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, que estas desarrollen empresa.

7. Y con el fin de precisar el alcance de este requisito, el artículo 1.5.8.1.6. del Decreto 1625 de 2016[5] definió como criterios que determinan cuándo una persona natural desarrolla empresa para efectos del SIMPLE, los siguientes: i) Desarrolla una actividad económica en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, y ii) Ejerce su actividad económica con criterios empresariales, es decir, en su actividad no se configuran los elementos propios de una relación laboral o legal y reglamentaria de acuerdo con la normatividad vigente.

8. En línea con lo anterior, para efectos de la aplicación de la tarifa del Impuesto unificado el artículo 908 del Estatuto Tributario establece las actividades empresariales que deben realizar las personas naturales o jurídicas que tenga la calidad de sujetos pasivos del Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación.

9. En este sentido, las personas naturales que realicen actividades que no se consideran empresa en los términos señalados en el artículo 1.5.8.1.6 Decreto 1625 de 2016, no podrán hacer parte del Régimen simple de tributación.

10. Tratándose de la función notarial, el artículo 1 de la Ley 588 de 2000, establece que el notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe pública.

11. Al respecto, la Corte Constitucional[6] ha indicado que la actividad notarial apareja el ejercicio de una función pública, pero que los notarios no son empleados públicos sino que tienen la condición de particulares que desarrollan una función púbica dentro de la estructura orgánica del Estado, como parte del sector descentralizado por colaboración.[7]

12. Por su parte, la curaduría urbana implica por disposición legal y reglamentaria, el ejercicio de una función pública.[8] Por lo cual, se les aplica igualmente el régimen previsto para los particulares que desempeñan funciones públicas con fundamento en la Ley o la Constitución y, que es el mismo para todos los funcionarios públicos, sean estos empleados públicos o trabajadores oficiales.

13. Así las cosas, los notarios y curadores son particulares que ejercen funciones públicas, premisa que permite concluir que las funciones que desempeñan no tienen la connotación de una actividad económica con criterios empresariales a la luz del artículo 1.5.8.1.6 del Decreto 1625 de 2016 y, de manera específica, su actividad no encuadra dentro del supuesto descrito en el inciso 1 de la referida norma[9], dado que la ejecutan en cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales, y no en desarrollo de la libertad de empresa e iniciativa privada.

14. En consecuencia, los notarios y curadores urbanos no desarrollan empresa porque no cumplen con la condición que exige el inciso 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario para que las personas naturales puedan ser sujetos pasivos del Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación. Así, en ausencia de este requisito, no es posible que puedan optar por el régimen simple de tributación.

15. Así las cosas, el hecho de que los notarios no tengan un vínculo laboral con el Estado[10] no significa que puedan optar por el Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación.

CONCLUSIÓN Y DECISIÓN

16. En virtud de las consideraciones expuestas, se concluye lo siguiente:

i) La creación el Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación tiene como finalidad promover y facilitar la formalización de las mipymes que aún desarrollan sus actividades en la informalidad, mediante la reducción de costos laborales y simplificación de trámites tributarios, es decir, que se busca favorecer al sector empresarial del país.

ii) Las actividades que realizan los notarios y curadores urbanos son funciones públicas que ejercen en cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales. Por esta razón, su ejecución no se hace con criterios empresariales ni en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, incumpliendo de esta manera con la condición de desarrollar empresa que establece el inciso 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario y el artículo 1.5.8.2.1. del Decreto 1625 de 2016, por lo que en ninguno de los casos es procedente que puedan optar por el Impuesto simple bajo el régimen simple de tributación.

iii) La ausencia de un vínculo laboral con el Estado, no se constituye en un argumento que permita concluir que los notarios pueden optar por el Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, dado que es claro, que no desarrollan empresa, condición ineludible para que las personas naturales puedan optar por el Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación.

17. Así las cosas, se confirma el Oficio No. 100208221-00288 del 19 de diciembre de 2019 (radicado 000S2019031298 de 19-122019) en el sentido que los notarios no pueden optar por pertenecer al régimen simple de tributación por las características propias de la función notarial. El estudio de esta doctrina hace necesario reconsiderar y revocar la afirmación: “y teniendo en cuenta que los notarios desarrollan una actividad basados en una relación legal y reglamentaria” por las razones expuestas.

18. En los anteriores términos se resuelve el radicado de la referencia y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. Numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

2. También mencionado en el Oficio No. 903095 del 12 de abril de 2021

3. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN NORMAS PARA LA PROMOCIÓN DEL CRECIMIENTO ECONÓMICO, LA INVERSIÓN, EL FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Y LA PROGRESIVIDAD, EQUIDAD Y EFICIENCIA DEL SISTEMA TRIBUTARIO, DE ACUERDO CON LOS OBJETIVOS QUE SOBRE LA MATERIA IMPULSARON LA LEY 1943 DE 2018 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

4. Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE- las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que se trate de una persona natural que desarrolle una empresa o de una persona jurídica en la que sus socios, participes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia.

5. ARTÍCULO 1.5.8.1.6. Persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE. Para efectos del SIMPLE e independientemente de la calidad de comerciante, se considera que una persona natural desarrolla empresa cuando:

1. Desarrolla una actividad económica en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, y

2. Ejerce su actividad económica con criterios empresariales, es decir, en su actividad no se configuran los elementos propios de una relación laboral o legal y reglamentaria de acuerdo con la normatividad vigente.

Son elementos indicativos de que el contribuyente desarrolla su actividad económica con criterios empresariales, cuando dispone a cualquier título de personal, bienes inmuebles, muebles, materiales o insumos, de maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean puestos a disposición por el contratante del contribuyente

6. Sentencia C-181 de 1997; Sentencia C-1508 de 2000; Sentencia C-1040 de 2007; Sentencia C-863 de 2012; Sentencia C-159 de 2021.

7. Sentencia C-159 de 2021.

8. Cfr. Decreto 2150 de 1995, Artículo 9o de la Ley 810 de 2003, Artículo 101 de la Ley 388 de 1997 y Articulo 2.2.6.6.1.2. del Decreto 1077 de 2015 D.U.R. Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

9. 1. Desarrolla una actividad económica en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada

10. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1508 de 2000.

Fuentes formales

ARTÍCULOS 903, 905, 908 DEL ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 1 DE LA LEY 588 DE 2000ARTÍCULO 101 DE LA LEY 388 DE 1997ARTÍCULOS 1.5.8.1.6 DEL DECRETO 1625 DE 2016.DECRETO 960 DE 1970- ESTATUTO NOTARIAL

Descriptores

Sujetos pasivosCondiciones para pertenecer al RSTNotarios y Curadores urbanosDesarrollo empresa