Concepto 9551 de 2025 DIAN
(Tributario) (Int 1103) Impuesto sobre las ventas IVA - Retiro de inventarios - Autoconsumo - Devolución de IVA en materiales d
Texto del documento
CONCEPTO 009551 int 1103 DE 2025
(julio 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 25 de julio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Descriptores | Retiro de inventarios Autoconsumo Devolución de IVA en materiales de construcción |
| Fuentes Formales | ARTÍCULOS 421, 429, 437 Y 850 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTÍCULO 1.6.1.26.6 DEL DECRETO 1625 DE 2016. CONCEPTO NO. 0603 DEL 21 DE MARZO DE 2024. OFICIO 906481 DE 2021. CONCEPTO 004979 (INT 560) DE 2025 SENTENCIA DEL 28 DE AGOSTO DE 2013 - RADICADO 25000232700020100002101 (19004) CONSEJO DE ESTADO. SENTENCIA DEL 28 DE FEBRERO DE 2019 - RADICADO 25000233700020140069001(23479) CONSEJO DE ESTADO. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Plantea una serie de interrogantes relacionados con el manejo del IVA frente al retiro de inventarios por autoconsumo, particularmente sobre como acreditar el requisito establecido en el artículo 1.6.1.26.6 del Decreto 1625 de 2016 para efectos de la devolución de IVA por la adquisición de materiales para la construcción de viviendas de interés social y viviendas de interés prioritario.
Al respecto, se considera:
3. La doctrina[3] proferida por este Despacho ha señalado que en lo relacionado con la causación del Impuesto sobre las Ventas (en adelante IVA) por el supuesto normativo contenido en el literal b de los artículos 421 y 429 del Estatuto Tributario, que este se causa en la fecha que se efectúe el retiro del inventario y además: i) debe tratarse de bienes que integren los activos móviles del contribuyente; ii) que estos se encuentren registrados contablemente dentro de su haber y iii) Debe ser para su propio uso o consumo o incorporarse a un activo fijo.
4. La jurisprudencia[4] ha señalado además que existe autoconsumo cuando el responsable del impuesto utiliza los bienes retirados del inventario para actividades propias del proceso productivo, además señala que existe autoconsumo cuando transfiere de manera gratuita dichos bienes.
5. Es así como, al tenor del artículo 421 ibídem el retiro de inventario en las condiciones previstas se considera venta, causando el correspondiente gravamen que debe ser declarado y pagado. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado[5]:
"La Sala advierte finalmente que el IVA generado por el retiro de productos del inventario para uso de la sociedad para premios y publicidad no es un gasto independiente, sino que resulta accesorio al gasto incurrido por la sociedad, en este caso el de publicidad, razón por la cual contrario a lo señalado por el a quo, no es aplicable el artículo 115 del Estatuto Tributario, por cuanto dicho IVA debe ser tratado como un mayor valor del costo o gasto. ” (Énfasis propio)
6. En el escenario planteado por el consultante deben distinguirse dos operaciones económicas a saber: i) El IVA pagado en la adquisición de materiales que se utilizarán en la construcción de las viviendas de interés social (en adelante VIS) y vivienda de interés social prioritaria (en adelante VIP) y ii) el retiro de inventario para autoconsumo. Sin embargo, en uno y otro escenario, no cambia el tratamiento tributario que debe darse al impuesto sobre las ventas.
7. En la primera operación el contribuyente (comprador) cancela al vendedor el valor de los aludidos insumos y por ende también el valor del impuesto, y en la segunda operación (posterior a la adquisición de los insumos de construcción), el IVA se causa en la fecha del retiro. Es decir, el gravamen se causa en momentos diversos en virtud de la operación económica que se esté realizando, al respecto la doctrina[6] de esta entidad ha señalado:
“(...) el retiro de inventarios es un hecho que está gravado con IVA cuando se da bajo las circunstancias especificadas en el artículo 421 del Estatuto Tributario. Así, cuando se destinan inventarios a las actividades que generan el impuesto nacional al consumo, no se considera que exista un “retiro” en los términos de los artículos 420 y 421 del Estatuto tributario, puesto que no se destinan al uso propio o a formar parte de los activos fijos de la empresa (al no producirse el hecho previsto en el literal b) del artículo 421 ibídem).
8. En el mismo concepto también se indicó que si se efectúa un retiro de inventarios para uso propio o para incorporar el inventario a los activos fijos, en esos casos la persona natural o jurídica según sea el caso, deberá registrarse como responsable de IVA y cumplir todas las obligaciones que ello implica a menos que pueda ser catalogado como no responsable de IVA por cumplir todas las condiciones listadas en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario.
9. Visto lo anterior, resulta importante señalar que el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario establece como presupuesto para la procedencia de la devolución del IVA por el desarrollo de proyectos de construcción de viviendas VIS y VIP, el pago del IVA por la adquisición de materiales para la construcción de esta clase de viviendas, requisito que presupone la existencia de un proveedor a quien se le efectúa dicho pago.
10. Lo anterior se encuentra en consonancia con lo que establece el numeral 2 del artículo 1.6.1.26.6 del Decreto 1625 de 2016 frente al cumplimiento de uno de los requisitos para la procedencia de la devolución del IVA, que textualmente dispone:
Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, de las facturas de compra de materiales utilizados para la construcción de las viviendas de interés social y vivienda de interés social prioritaria, indicando su número, el nombre y apellidos o razón social, y Número de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor, valor de los bienes adquiridos, valor del impuesto sobre las ventas - IVA cancelado el cual debe estar discriminado en ellas y la descripción de los bienes. (Énfasis propio)
11. Conforme a lo dilucidado en el párrafo 7 de este acto administrativo y de lo resaltado en la norma transcrita se extrae que los materiales utilizados en la construcción de los referidos proyectos deben ser previamente adquiridos a un tercero que la norma denomina proveedor (operación económica No. 1) más no los retirados del inventario del constructor (operación económica No. 2).
12. Así las cosas, el IVA que otorga el derecho a devolución es el que efectivamente se pague a un tercero proveedor por la adquisición de materiales utilizados en la construcción de proyectos de viviendas VIS y VIP. En este sentido, cuando el contribuyente realice retiro de inventario de estos bienes no se cumpliría con este presupuesto porque si bien asume el pago del IVA no está realizando el pago a un tercero. En consecuencia, dicho IVA no es susceptible de devolución en los términos que establece el artículo 850 del Estatuto Tributario y el numeral 2 del artículo 1.6.1.26.6 del Decreto 1625 de 2016,
13. Sin perjuicio de lo anterior, el IVA pagado por este retiro de inventario podrá ser solicitado como descontable siempre que se cumplan con las condiciones que establece el artículo 488 del Estatuto Tributario[7], es decir que sea computable como costo o gasto de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta.
14. Hechas las anteriores precisiones, este Despacho concluye para efectos de solicitar la devolución de IVA pagado a un tercero por la adquisición de materiales utilizados en la construcción de viviendas de interés social y social prioritaria, que se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.6.1.26.6 del Decreto 1625 de 2016.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Oficio 906481 de 2021.
4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 28 de febrero de 2019, radicado 25000- 23-37-000-2014-00690-01(23479). C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez
5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 28 de agosto de 2013, radicado: 25000232700020100002101 (19004). C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
6. Concepto 004979 (int 560) de 2025
7. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Fuentes formales
ARTÍCULOS 421, 429, 437 Y 850 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.ARTÍCULO 1.6.1.26.6 DEL DECRETO 1625 DE 2016.CONCEPTO NO. 0603 DEL 21 DE MARZO DE 2024.OFICIO 906481 DE 2021.CONCEPTO 004979 (INT 560) DE 2025SENTENCIA DEL 28 DE AGOSTO DE 2013 - RADICADO 25000232700020100002101 (19004) CONSEJO DE ESTADO.SENTENCIA DEL 28 DE FEBRERO DE 2019 - RADICADO 25000233700020140069001(23479) CONSEJO DE ESTADO.
Descriptores
Retiro de inventariosAutoconsumoDevolución de IVA en materiales de construcción