Concepto 24 de 1997 DIAN
¿Es viable la reexportación de mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de abordo para consumo y para llevar a una
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 24 DE 1997
(23 de junio)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
TEMA: DEPOSITOS DE PROVISIONES DE ABORDO PARA CONSUMO/ REEXPORTACION DE MERCANCIAS - RESTRICCIONES
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es viable la reexportación de mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de abordo para consumo y para llevar a una Zona franca?
TESIS JURIDICA:
NO ES VIABLE LA REEXPORTACION DE MERCANCIAS ALMACENADAS EN DEPOSITOS DE PROVISIONES DE ABORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR A UNA ZONA FRANCA.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 80 del Decreto 2666 de 1984 establece: “La reexportación de las mercancías almacenadas en los depósitos de provisiones de a bordo se hará únicamente en buques y aeronaves de uso comercial que en su ruta no realicen escalas dentro del territorio Nacional”.
La norma en comento permite entonces la salida de las mercancías que se hallan almacenadas en los depósitos de provisiones de a bordo hacia el exterior, operación que debe realizarse dentro del año siguiente a la llegada de la mercancía al país, pues vencido éste término se declarará el abandono legal de las mismas según lo indica el artículo 83 ibídem. La condición sine-quanon de la reexportación de mercancías, es la de que su destino no sea el territorio Nacional.
Conforme la anterior afirmación podría llegar a pensar que el destino de la mercancía entonces puede ser una Zona Franca, pues con fundamento en el Decreto 2233 de 1996 “Por el cual se establece el régimen de zonas francas Industriales de bienes y servicios, en su artículo 34 precisa:
“Los bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Industriales de bienes y servicios por parte de los usuarios se considerarán fuera del territorio nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones”.
Así mismo, el artículo 12 del decreto 1177 de 1996 por el cual se regula la existencia y funcionamiento de las zonas francas transitorias de carácter comercial y de servicios preceptúa: “Los bienes destinados a la exhibición en un evento, procedentes de otros países o de otras zonas francas, que se introduzcan por parte de los usuarios expositores a la Zona Franca Transitoria de carácter comercial y de servicios, se considerarán fuera del territorio nacional para efectos de los tributos aduaneros.
Nótese que según las normas trascritas, inicialmente se consideran a las Zonas francas como áreas geográficas con una ficción jurídica de extraterritorialidad; sin embargo se especifica que se trata “exclusivamente” para efectos meramente de exoneración de tributos aduaneros. Por en no es viable considerar que al trasladarse una mercancía a zona franca, ésta se entienda que se encuentra físicamente por fuera del territorio Nacional o en lugar extranjero.
Ahora bien, en las zonas francas tan solo se permite la reexportación, según el Decreto 2233/96 únicamente en el siguiente caso:
Artículo 41: Regímenes suspensivos: Los bienes que se encuentran en el resto del territorio Nacional bajo algún régimen de importación suspensivo de tributos aduaneros, podrán finalizar dicha modalidad reexportándolos a un usuario de Zona franca, de acuerdo con lo siguiente:
1) Cuando se trate de importaciones temporales de corto y largo plazo de bienes de capital, representados por maquinaria, equipos, material de transporte o sus accesorios, partes o repuestos para reexportación en el mismo estado.
2) Cuando se trate de importaciones temporales para perfeccionamiento activo, previo el cumplimiento de las normas que rigen la materia”.
La norma restringe entonces la reexportación a Zona Franca para la finalización de los regímenes suspensivos de tributos aduaneros. El almacenamiento de mercancías en Depósito Franco, no es considerado por la legislación aduanera régimen o modalidad con suspensión de tributos, por lo que se descarta la viabilidad del uso de la reexportación con destino a Zonas Francas a las mercancías sometidas al almacenamiento en los depósitos francos in-bond.
Ahora bien, existe la viabilidad de realizar operaciones desde el territorio Nacional con destino a las Zonas Francas, el artículo 40 del Decreto 2233 de 1996 considera exportaciones definitivas el envío desde el resto del territorio nacional a la Zona Franca de materias primas, partes y piezas, insumos y bienes terminales nacionales o en libre disposición; situación que tampoco se cumple por parte de la mercancía que se almacena en los depósitos francos, ya que las mercancías almacenadas en depósito franco, se introducen al país exentas de tributos aduaneros permaneciendo en zonas específicas de puertos o aeropuertos bajo control aduanero, dentro del territorio Nacional, por lo que no se encuentran en libre disposición, y por tanto su circulación está restringida.
Aunado a lo anterior, el artículo 20 del Decreto 2233 de 1996 establece:
“Las zonas Francas industriales de bienes y servicios son áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y la presentación de servicios destinados primordialmente a los mercados externos.”
Así las cosas, la reexportación de que trata el artículo 80 del Decreto 2666 de 1984 para las mercancías almacenadas en los depósitos de provisiones de abordo para consumo y para llevar, deberá efectuarse con destino al exterior cumpliendo con lo establecido por la misma norma y antes del año siguiente de haberse introducido la mercancía al país, so pena de que se declare su abandono legal conforme al artículo 83 del mismo Decreto.
EVS/DCH