Concepto 132 de 2000 DIAN
(Aduanero) Importaciones Temporales. Cancelación de la garantía
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 132 DE 2000
(Agosto 2)
Diario Oficial No 44.198, de 19 de octubre de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D. C., 2 de agosto de 2000
Doctora
MERCEDES BUITRAGO FORERO
Administradora Especial de Aduanas de Bogotá
Avenida 68 No. 22-81
Bogotá
Ref. Radicado No. 71539 de julio 26 de 2000
Tema: Importaciones Temporales
Recibido en esta oficina el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras dentro de la competencia asignada. En tal sentido resolvemos su inquietud:
Problema jurídico
Conforme a las disposiciones del Decreto 2685 de 1999, en las importaciones temporales, cuyo pago del valor de las cuotas se ha producido en forma extemporánea junto con los respectivos intereses moratorios, pero dentro de la vigencia de la modalidad. ¿Es viable con fundamento en el artículo 543, proceder a la cancelación de la garantía?
Tesis jurídica
La cancelación de la garantía a través de la cual se afianza la terminación del régimen de importación temporal y el pago de los tributos aduaneros, procede cuando se ha dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones avaladas con la misma. Específicamente, y en lo que atañe a la cancelación de las cuotas, éstas deberán haber sido canceladas en la oportunidad señalada en la declaración o dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de la cuota, liquidándose los respectivos intereses moratorios, de lo contrario ha de procederse a la declaratoria de incumplimiento del régimen y consecuencialmente a la efectividad de la garantía.
Interpretación jurídica
En primer lugar es pertinente tomar en cuenta que aunque el Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000, introdujo algunas modificaciones al régimen de importación temporal, su esencia y naturaleza ya aparecían consagradas en las disposiciones del Decreto 1909 de 1992 modificado por el Decreto 2492 de 1999.
De allí que al comparar el texto de las normas exista correspondencia en el concepto de importación temporal, considerándose como "la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida".
Ahora bien, si bien es cierto la modalidad se caracteriza por la suspensión de los tributos aduaneros, también lo es, que la ley obliga al importador a liquidar los tributos aduaneros a la tarifa vigente al momento de la presentación de la declaración distribuyéndolos para su pago en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación.
Específicamente y frente al pago del valor de los tributos, es claro que tanto el artículo 2 del Decreto 2492 de 1999, como el artículo 99 de la Resolución 4240 de 2000, a través de la cual, se reglamentó el decreto 2685 de 1999, consagran que el mismo debe efectuarse en el día hábil siguiente al vencimiento del semestre y que las cuotas atrasadas sólo podrán ser canceladas dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento. Evento en el cual, y sólo para efectos de la liquidación de los respectivos intereses de mora, hace remisión legislativa a los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario.
La gran innovación, consagrada en el Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000, se encuentra plasmada en los artículos 146 y 156 literal c) cuyo texto establece:
"Artículo 146. Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este Decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este Decreto. Vencido este término sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía".
Artículo 15. Modifícase el literal c) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 145 del presente Decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía".
Del análisis de los mismos, es viable concluir, que cuando se produzca incumplimiento respecto del término señalado para el pago del valor de las cuotas, entendiendo que el término involucra no solamente el día siguiente al vencimiento del semestre sino además el lapso de los tres meses subsiguientes establecidos para el pago, liquidándose los intereses moratorios, correspondientes a la importación temporal la Administración debe proceder a declarar el incumplimiento de la obligación y consecuencialmente a hacer efectiva la garantía. Y a diferencia, de lo que ocurría anteriormente, con ello queda satisfecha la obligación del régimen sin que se proceda a la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Es obvio que la norma tuvo como objetivo, establecer proporcionalidad entre el incumplimiento de la obligación y la acción de la Administración, frente a este presupuesto, habiéndose hecho efectiva la garantía, se entiende que los intereses del Estado, respaldados por la garantía del régimen, quedan satisfechos al hacerse efectiva la misma, de tal forma, que la Administración no puede proceder a la aprehensión y decomiso de la mercancía.
Ahora bien, frente de la favorabilidad, no puede desconocerse que ésta debe ser aplicada frente a los eventos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999. Dado ello y frente a incumplimientos declarados aún con anterioridad al 1o. de julio de 2000, en los cuales la administración haya hecho efectiva la garantía por incumplimiento en el pago del valor de los tributos, no será viable ordenar la aprehensión de la mercancía y el decomiso de la misma.
Por último, vale la pena resaltar que, la cancelación de la garantía sólo procede cuando transcurrido el termino de la importación temporal se demuestre que el importador cumplió a cabalidad las obligaciones propias del régimen. Contrario sensu, su efectividad será declarada cuando exista incumplimiento de las mismas.
En los anteriores términos absuelvo su consulta,
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO.