Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 194 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿En el régimen de importación temporal de aeronaves, es viable reexportar un avión aeronavegable por partes?

1942000Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 194 DE 2000

(Octubre 5)

Diario Oficial No 44.198, de 19 de octubre de 2000

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C., 5 de octubre de 2000

Doctor

JAVIER ORLANDO MORENO M.

Jefe de Importaciones Intercontinental de Aviación S.A.

Avenida El Dorado Entrada 2, Interior 6

Ciudad.

Ref.: Consulta radicada con el No.73251 de agosto 2 de 2000

Tema: Importación Temporal a Largo Plazo y Leasing.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, y modificada por la Resolución 156 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Problema jurídico

¿En el régimen de importación temporal de aeronaves, es viable reexportar un avión aeronavegable por partes?

Tesis jurídica

En el régimen de importación temporal de aeronaves, sí es viable reexportar un avión aeronavegable por partes, siempre y cuando dichas partes sean identificables, su reexportación se efectúe antes del plazo para el cual se hizo la importación y el declarante se encuentre al día en las correspondientes cuotas.

Interpretación jurídica

El Decreto 2685 de 1999 en su artículo 142 define la importación temporal para reexportación en el mismo estado, como la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición queda restringida.

El artículo 145 del mencionado decreto establece que en la declaración de importación temporal de largo plazo, se liquidarán los respectivos tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación, y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Que los tributos así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio nacional y que las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.

El artículo 156 ibidem establece que la importación temporal se puede dar por terminada, entre otros eventos, con la reexportación de la mercancía. A su vez el artículo 157 dispone que, la mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la Declaración de Importación, siempre que no haya sido aprehendida y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional. Igualmente establece que en ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la declaración de importación, ni dará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado.

En vigencia del Decreto 1909 de 1992, esta entidad mediante Conceptos 01 y 96 de 1999, concluyó que era procedente la reexportación definitiva de parte de la mercancía importada temporalmente a largo plazo leasing, antes del vencimiento del plazo concedido, siempre y cuando fuere perfectamente identificable y se cancelara el 80% del valor de los tributos diferidos, siendo viable la terminación de la importación de una parte de la mercancía, por reexportación, pudiendo las otras partes continuar bajo la misma modalidad hasta el cumplimiento del plazo respectivo, evento en el cual se debía terminar el régimen por cualquiera de los eventos señalados en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el nuevo Estatuto Aduanero no regula nada respecto al asunto referido, ni modifica los Conceptos enunciados, se puede concluir que en el régimen de importación temporal sí es posible reexportar un avión aeronavegable por partes, tales como motores, trenes de aterrizaje y alas, en diferentes declaraciones de exportación, no entendiéndose ello como modificación del régimen, siempre y cuando dichas partes sean identificables, su reexportación se efectúe antes del plazo para el cual se hizo la importación y el declarante se encuentre al día en las correspondientes cuotas.

En los anteriores términos respondemos su petición.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO.

El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,

ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.