Concepto 8559 de 2024 DIAN
(Aduanero) (Int 970) Solicitud de devolución de pago de lo no debido
Problema jurídico
¿Qué mercancías se consideran provisiones de a bordo para consumo de aeronaves y cuáles no?
Tesis jurídica
Las mercancías que expresamente hayan sido excluidas en el Decreto 1165 de 2019 y Resolución 046 de 2019 como provisiones de a bordo para consumo y las que no cumplan con las condiciones establecidas en las disposiciones aduaneras para que tengan el tratamiento aduanero como provisiones de a bordo para consumo
Texto del documento
CONCEPTO 008559 int 970 DE 2024
(noviembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de noviembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Area del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Problema Jurídico | ¿Qué mercancías se consideran provisiones de a bordo para consumo de aeronaves y cuáles no? |
| Tesis Jurídica | Las mercancías que expresamente hayan sido excluidas en el Decreto 1165 de 2019 y Resolución 046 de 2019 como provisiones de a bordo para consumo y las que no cumplan con las condiciones establecidas en las disposiciones aduaneras para que tengan el tratamiento aduanero como provisiones de a bordo para consumo |
| Descriptores | Solicitud de devolución de pago de lo no debido |
| Fuentes Formales | CONVENIO KIOTO REVISADO CONVENIO CHICAGO DECRETO 1165 DE 2019, ARTÍCULOS 3 Y 266 RESOLUCIÓN 046 DE 2019, ARTÍCULOS 152 Y 156 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO No. 1
2. ¿Qué mercancías se consideran provisiones de a bordo para consumo de aeronaves y cuáles no?
TESIS JURIDICA
3. Las mercancías que expresamente hayan sido excluidas en el Decreto 1165 de 2019 y Resolución 046 de 2019 como provisiones de a bordo para consumo y las que no cumplan con las condiciones establecidas en las disposiciones aduaneras para que tengan el tratamiento aduanero como provisiones de a bordo para consumo.
FUNDAMENTACION
4. En el Convenio Kioto revisado[3] las provisiones para el consumo se definen como:
“Provisiones para el consumo”: - las mercancías destinadas a ser consumidas por los pasajeros y los miembros de la tripulación a bordo de las embarcaciones, aviones o trenes que sean vendidas o no; y - las mercancías necesarias para el funcionamiento y mantenimiento de las embarcaciones, aviones o trenes, inclusive los combustibles, carburantes y lubricantes, con excepción de los repuestos y el equipamiento; ya sea que se encuentren a bordo a la llegada o que sean embarcadas mientras permanezcan en territorio aduanero las embarcaciones, los aviones o los trenes utilizados o en vistas a ser utilizados en el tráfico internacional, para el transporte de personas a cambio de una remuneración o para el transporte industrial o comercial de mercancías ya sea a cambio de una remuneración o no;
5. El literal a) del artículo 24 Derecho de Aduana del Convenio de Chicago[4] establece lo siguiente:
a) Las aeronaves en vuelo hacia, desde o a través del territorio de otro Estado contratante, serán admitidas temporalmente libres de derechos, con sujeción a las reglamentaciones de aduana de tal Estado. El combustible, aceites lubricantes, piezas de repuestos, equipo corriente y provisiones de a bordo que se lleven en una aeronave de un Estado contratante cuando llegue al territorio de otro Estado contratante y que se encuentren a un a bordo cuando esta salga de dicho Estado, estarán exentas de derechos de aduana, derechos de inspección u otros derechos o impuestos similares, ya sean nacionales o locales. Esta exención no se aplicará a las cantidades u objetos descargados, salvo disposición en contrario de conformidad con las reglamentaciones de aduana de un Estado, que pueden exigir que dichas cantidades u objetos queden bajo la vigilancia aduanera.
6. El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 define las Provisiones de a bordo para consumo como aquellas "...mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de estos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.”
7. A la par, el artículo 152 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 4 de la Resolución 185 de 2024 señala las mercancías que podrán almacenarse en los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar:
(i) destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, y las mercancías necesarias para su funcionamiento y conservación, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte.
(ii) En los eventos en que el titular de los depósitos de que trata el presente artículo sea un aeropuerto, puerto o muelle, en este depósito también podrán almacenarse mercancías para ser vendidas a las empresas de transporte aéreo y marítimo internacional, siempre que éstas estén destinadas exclusivamente a garantizar los servicios de operación o mantenimiento a las naves o aeronaves. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de trasporte.
(iii) Las provisiones de a bordo para la venta a pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, que pueden almacenarse en estos depósitos, serán las necesarias para proveer el consumo por parte de los viajeros y la tripulación durante los trayectos del viaje. Por lo tanto, deben venderse al transportador en cantidades razonables para su venta a los pasajeros o tripulantes en las cantidades no comerciales previstas en el artículo 266 del Decreto 1165 de 2019[5].
8. Las mercancías para la venta a viajeros que ingresen desde el exterior o salgan del territorio aduanero nacional o se encuentren en tránsito, deben ser en cantidades no comerciales, así como podrán ser nacionales, nacionalizadas o extranjeras según el artículo 156 de la Resolución 046 de 2019.
9. De lo antepuesto, es dable concluir:
10. Atendiendo las recomendaciones del Convenio Kioto revisado, las disposiciones aduaneras colombianas establecen las siguientes condiciones que deben cumplir las mercancías nacionales, nacionalizadas o extranjeras para que tengan el tratamiento aduanero como provisiones de a bordo para consumo:
11. Esten destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que realicen viajes internacionales.
12. Son las necesarias para proveer el consumo por parte de los viajeros y la tripulación durante los trayectos del viaje y para el funcionamiento y la conservación de los buques, aeronaves o trenes que realicen viajes internacionales, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes.
13. Son las que se destinan exclusivamente a garantizar los servicios de operación o mantenimiento a las naves o aeronaves, cuando el titular de los depósitos francos sea un aeropuerto, puerto o muelle. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de trasporte.
14. La venta a los pasajeros o tripulantes cumpla con las cantidades no comerciales establecidas en el artículo 266 del Decreto 1165 de 2019[6].
15. Las provisiones para consumo que se encuentren a bordo de los buques, aeronaves y trenes que realizan transporte internacional, que ingresan al país a bordo de tales medios de transporte y permanecen a bordo, durante el tiempo en que se encuentren en el territorio colombiano,[7] no están sujetos a pago de tributos aduaneros.
16. Las condiciones para que una mercancía tenga el tratamiento aduanero de provisión a bordo para consumo están fijadas en el Decreto 1165 de 2019 y Resolución 046 de 2019. En ese orden, los combustibles y aceites lubricantes tienen un tratamiento aduanero como provisiones a bordo para consumo, independiente de lo contemplado el artículo 24 del Convenio de Chicago.
17. En ese orden, las mercancías que expresamente hayan sido excluidas por el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución 046 de 2019 como provisiones de a bordo para consumo y las que no cumplan con las condiciones establecidas en las disposiciones aduaneras[8], para que tengan el tratamiento aduanero como provisiones de a bordo para consumo.
18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Anexo Específico J Capítulo 4 Provisiones. CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (*) (revisado) CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA (Organización Mundial de Aduanas) Convenio Kioto Revisado.
4. Convenio de Aviación Civil Internacional", firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, ratificado por Colombia mediante Ley 12 del 23 de octubre de 1947 y promulgado mediante Decreto 2007 de 1991.
5. Decreto 1165 de 2019.ARTÍCULO 266. VIAJEROS. La modalidad de importación de viajeros solo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el presente decreto.
No se considera expedición comercial hasta diez (10) unidades de la misma clase, por viajero, de aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial, conforme con lo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
6. Decreto 1165 de 2019.ARTÍCULO 266. VIAJEROS. La modalidad de importación de viajeros solo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el presente decreto.
No se considera expedición comercial hasta diez (10) unidades de la misma clase, por viajero, de aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial, conforme con lo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
7. Oficio 902621- int 393 del 29 de marzo de 2022 Las provisiones a bordo para consumo que lleguen en los buques o aeronaves se admitirán libres del pago de tributos aduaneros, siempre que permanezcan embarcadas y sobre las cuales se debe presentar declaración escrita ante la autoridad aduanera (cfr. artículos 162 y 163 del Decreto 1165 de 2019). Las que se encuentran en los buques pueden consumirse durante la permanencia en el territorio aduanero nacional por parte de tripulantes y pasajeros (cfr. artículo 164 del Decreto 1165 de 2019).
8. Mercancías que cumplan las condiciones señaladas en el punto 1 de las conclusiones en este documento.
Fuentes formales
CONVENIO KIOTO REVISADOCONVENIO CHICAGODECRETO 1165 DE 2019, ARTÍCULOS 3 Y 266RESOLUCIÓN 046 DE 2019, ARTÍCULOS 152 Y 156
Descriptores
Solicitud de devolución de pago de lo no debido