Concepto 75929 de 2001 DIAN
(Tributario) IVA Servicio de lavandería
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 75929 DE 2001
(agosto 22)
Diario Oficial No.44.537, de 31de agosto de 2001
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.
Doctor
EDGAR RAMIRO VILLAMIZAR BUENO
Director Regional Centro
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Ciudad
Referencia: Oficio número 034588 de 16 de mayo de 2001.
Tema: IVA – Servicio de lavandería.
Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
Problema Jurídico
Solicita reconsideración del Concepto 051921 de 31 de mayo de 2000 en cuanto define el servicio de lavandería como una actividad industrial desarrollada por un ente económico encaminada al lavado de prendas que bien pueden ser de vestir, considerándola por este hecho generadora del impuesto sobre las ventas.
Tesis
El servicio de lavado de prendas de vestir se encuentra excluido del IVA.
Interpretación
Mediante el Concepto 051921 de 31 de mayo de 2000, el Despacho consideró:
"..
Teniendo en cuenta que por lavandería se entiende aquel 'establecimiento industrial para el lavado de ropa', la situación propuesta debe considerarse respecto de la definición dada por opción a lo que se entiende por servicio de aseo.
Es así como, atendiendo a la definición de lavandería, la misma se encuentra enmarcada como aquella actividad industrial desarrollada por un ente económico encaminada al lavado de prendas que bien pueden ser de vestir, actividad que por lo mismo requiere determinadas condiciones que le son propias, como lo es tanto el procedimiento como los insumos empleados con miras a cumplir la actividad o labor encomendada.
El servicio de aseo, en los términos del artículo 476 del E.T., se encuentra concebido desde el punto de vista de un servicio ajeno a la actividad industrial y que de suyo es lo que permite distinguir el aseo propiamente dicho de la actividad desarrollada por el ente económico denominado 'lavandería'.
De acuerdo con lo anterior, el lavado de prendas de salud, como en general el prestado por lavanderías por no gozar de expresa exención legal se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas a la tarifa general dispuesta para dicho gravamen.
..".
Ahora bien, el artículo 476 del Estatuto Tributario sustituido por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998 que contempla los servicios excluidos del IVA en el numeral 7 se refiere a:
"Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o por la autoridad competente".
Como antecedente de la citada disposición, se puede citar el artículo 25 de la Ley 6a. de 1992, que modificó el artículo 476 del Estatuto Tributario, y respecto a los servicios excluidos hizo referencia en el numeral 10 ibídem así:
"Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo".
El artículo 2o. del Decreto 1372 de 1992, reglamentario de la norma citada, determinó respecto a servicios prestados por empresas de aseo lo siguiente:
"Para los efectos del numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios prestados por empresas de aseo, el servicio de limpieza en general de edificaciones, prestado por personas jurídicas o establecimientos de comercio, tal como la eliminación o recogida de basuras y desechos, lavado de paredes, pisos, puertas, ventanas, y demás actividades relacionadas con la presentación adecuada y decorosa de las edificaciones, para uso individual o colectivo de las personas, bien sea que se preste en forma manual o mediante el empleo de máquinas o elementos especiales".
El Honorable Consejo de Estado en Sentencia 4598 de 23 de julio de 1993, declaró la nulidad del mencionado artículo 2o. del Decreto 1372 de 1992, al considerar que:
"..
Al respecto se observa que la norma acusada, que reglamentó el numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario, restringió el alcance de la expresión 'servicios prestados por empresas de aseo' al de 'servicio de limpieza en general de edificaciones' excluyendo así del beneficio consagrado en la norma reglamentada, los servicios prestados por empresas de aseo diferentes a las que se dedican a la limpieza de edificaciones.
..".
Acotó también la sentencia, que al modificar los sujetos pasivos de la obligación tributaria, limitando la exclusión consagrada en la ley (numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario), invadió la órbita del Congreso en contradicción con el mandato constitucional.
Finalmente señaló, que al precisar la norma demandada el concepto de empresas de aseo, lo limitó al servicio prestado por "las personas jurídicas o por establecimientos de comercio", lo cual restringe el concepto previsto por la ley que fue el de "empresa" para establecer la exclusión y constituye otro motivo de extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria. (Párrafos tomados de Datalegis- extracto de la Sentencia).
En esta forma, cuando el numeral 7 del actual artículo 476 del Estatuto Tributario se refiere a "Los servicios de aseo", considera el Despacho que por vía de interpretación debe estarse al sentido natural y obvio de las palabras, pues para efectos del impuesto no se ha definido lo que se entiende por servicio de aseo. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la primera acepción de la palabra "aseo" corresponde al de "limpieza", esto es, quitar la suciedad a una cosa.
Por lo tanto, aplicando el principio general de interpretación referente a que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, y teniendo en cuenta que el legislador no las ha definido de manera expresa con el fin de darles significado legal (artículo 27 Código Civil Colombiano), considera el Despacho pertinente reconsiderar el Concepto 051921 de mayo 31 de 2000, en el sentido de excluir del impuesto sobre las ventas el servicio de lavandería de prendas de vestir cuando este se preste de manera exclusiva. Cuando el servicio se preste de manera accesoria o con ocasión de otros servicios gravados, se encuentra sometido al tributo al conformar parte de la base gravable respectiva, como cuando por ejemplo se presta el servicio de lavandería con ocasión del teñido de prendas de vestir.
Esto teniendo en cuenta que en el numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario, la exclusión está referida a los servicios de aseo, sin consideración al hecho que sea prestado en ejercicio de una actividad industrial o no, por ende, es del caso precisar que el servicio de lavado de prendas de vestir se encuentra excluido del IVA, siempre y cuando se reitera, éste sea prestado de manera independiente de cualquier otro servicio.
En consecuencia se revocan los Conceptos 051921 de 31 de mayo de 2000 y 029349 de 10 de abril de 2001.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.