Concepto 96520 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿La disposición de recursos en la cuenta de depósito del Banco de la República se encuentra sometida al gravame
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 96520 DE 2000
(Octubre 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
DOS POR MIL
HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO
PREGUNTA:
¿La disposición de recursos en la cuenta de depósito del Banco de la República se encuentra sometida al gravamen del dos por mil?
RESPUESTA:
Luego de esbozar los hechos generadores del impuesto a las transacciones financieras, conforme al articulo 98 del decreto 955 de 2000, y de precisar que mediante el Decreto 966 de 31 de mayo de 2000, reglamentario del anterior, se concretaron los conceptos de operaciones interbancarias y operaciones activas y pasivas, para efectos de determinar el saldo neto de las primeras, enuncia y solicita definición respecto de las diferentes interpretaciones que sobre el particular han surgido. Dichas interpretaciones giran alrededor del cuestionamiento respecto de si los movimientos débito en la cuenta de depósito en el Banco de la República constituyen hecho generador del gravamen.
Sobre el particular es del caso reiterar, como en repetidas oportunidades lo ha precisado este despacho, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente, Dr. Germán Rodríguez Villamizar, Sentencia del 30 de julio de 1998. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de Junio de 1995 Magistrado Ponente, Dr. Pedro Lafont Pianeta., que las cuentas de depósito administradas por el Banco de República se sujetan a la normatividad propia del derecho privado, tal como se dispuso en la Resolución Interna número 3 de 1997, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, y que por consiguiente, participan de la naturaleza y tipicidad del contrato de cuenta corriente bancario consagrado en el artículo 1382 del Código de Comercio.
El precepto en cita es del siguiente tenor literal:
"Artículo 1382.- Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuenta corrientista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente de sus saldos o mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco" (se destaca)
De la simple lectura del precepto anterior, este despacho ha dejado por sentado que el manejo de los recursos depositado a través de sistemas electrónicos como el sistema Sebra, no desvirtúa la naturaleza de cuenta corriente bancaria de la cual participan las llamadas cuentas de depósito, administradas por el Banco de República, cuya particularidad consiste en la existencia de convenios de disposición especial de fondos, según lo autoriza la norma mercantil antes transcrita.
En los anteriores términos se atiende a su primera inquietud, reiterando que para la DIAN, es a todas luces claro que la disposición de recursos de las cuentas de depósito del Banco de la República encaja dentro del primer hecho generador del gravamen a las transacciones financieras consagrado en el artículo 98 del decreto 955 de 2000. Por lo anterior, se advierte que sin lugar a dudas, las operaciones realizadas a través de dichas cuentas de depósito se encuentran sometidas al gravamen, salvo los casos de exención que de manera expresa y taxativa se han contemplado.
PREGUNTA:
¿Causa el impuesto a las transacciones financieras las operaciones de compra y venta de divisas realizadas entre entidades vigiladas?
RESPUESTA:
A partir de la premisa de que se trata de una operación interbancaria plantea el surgimiento de varias interpretaciones derivadas del concepto de operación activa y operación pasiva, para efectos del Decreto 966 de 2000.
Sobre el particular, en primer término debe señalarse que la acepción de operaciones activas y pasivas concebida por el Decreto Reglamentario 966 de 31 de mayo de 2000, reviste una mayor amplitud frente al tradicional concepto esbozado por la doctrina en materia financiera.
En efecto, la concepción tradicional de la intermediación financiera, se esgrime sobre la presencia de dos aristas de la operación bancaria. La primera de ellas, tendiente a allegar recursos procedentes del ahorro del público a través de los mecanismos de depósito comprometiéndose el intermediario a su restitución en el término acordado, o a la vista, y mediante la asunción de un precio o tasa pasiva. La segunda variable, hace referencia a los mecanismos dispuestos para atender a la satisfacción de las necesidades de crédito de las unidades deficitarias de la economía, lo que se cumple a través de las colocaciones o préstamos genéricamente llamadas operaciones activas, en tanto el intermediario asume la posición de acreedor en una relación obligacional, comprometiéndose el cliente a la restitución de los recursos y a la asunción del precio o tasa activa.
Ahora bien, en materia del impuesto a las transacciones financieras, la acepción de operaciones activas y pasivas reviste otra connotación, en primer término porque trasciende la operación bancaria, integrando dentro del concepto a las operaciones realizadas entre instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, y las realizadas por unas y otras con el Banco de la República.
En este sentido, el artículo primero del Decreto 966 de 2000 estableció:
"Para efectos de determinar el saldo neto de las operaciones interbancarias sobre las cuales se genera el impuesto a las transacciones financieras se entenderá que es cero, el correspondiente a las operaciones activas o pasivas realizadas entre instituciones vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, o entre éstas y el Banco de la República.
Se consideran operaciones interbancarias, las realizadas entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancarias y de Valores a través de cuentas de depósito y de sistemas de compensación del Banco de las República o de depósitos centralizados de valores. En las operaciones de compensación y liquidación y de administración de valores realizadas a través de dichos depósitos, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero, siempre y cuando las cuentas corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen los pagos a terceros no vigilados, sean identificadas ante los depósitos respectivos"
Al tenor del precepto transcrito, la consulta formulada en torno a las operaciones de compra y venta de divisas, realizadas entre instituciones vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, como a este mismo tipo de operaciones celebradas entre dichas entidades y el Banco de la República, se resuelve atendiendo a la condición de operaciones interbancarias y a la determinación de saldo neto en cero, dispuesta por el inciso primero del precepto mencionado.
PREGUNTA:
¿Se causa el impuesto a las transacciones financieras en los desembolsos de créditos a no vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, realizados a través de las cuentas de depósito del Banco de la República?
RESPUESTA:
Sobre este tópico se cuestiona la causación o no del impuesto, dependiendo de la definición en torno a si la disposición de recursos en la cuenta de depósito en el Banco de la República se encuentra o no sometida al gravamen.
Es evidente, tal como se señaló en el acápite primero de este concepto, que la disposición de recursos de la cuenta de depósito administrada por el Banco de la República se tipifica dentro del hecho generador del impuesto contemplado en el literal a) del articulo 98 del decreto 955 de 2.000. Lo anterior, toda vez que dicha cuenta participa de la naturaleza y carácter mercantil de la cuenta corriente bancaria prevista en el artículo 1382 del Código de Comercio.
De acuerdo con lo expuesto y como quiera que el marco legal vigente no consagra exención alguna tratándose de operaciones de desembolso de crédito a entidades no vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, las mismas se encuentran gravadas, toda vez que no corresponden al concepto de operaciones interbancarias, dispuesto en el precepto materia de análisis (art. 1 decreto 966 de 2000).
PREGUNTA:
¿Causa el impuesto a las transacciones financieras el pago de capital e intereses de certificados de depósito a término o de bonos a personas o entidades no vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, realizados a través de del depósito centralizado de valores y a través de la cuenta de depósito del Banco de la República?
RESPUESTA:
Para resolver este punto ha de acudirse a lo dispuesto por inciso segundo, del artículo 1o del Decreto 966, precepto que señala:
"En las operaciones de compensación y liquidación y administración de valores realizadas a través de dichos depósitos, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero, siempre y cuando, las cuentas corrientes o de ahorros a través de las cuales se realice los pagos a terceros no vigilados, sean identificadas ante los depósitos respectivos".
Lo anterior significa que si la operación se realiza a través del Depósito Central de Valores entre entidades vigiladas no se generará el impuesto del dos por mil por tratarse de una operación interbancaria. Ahora bien, si el beneficiario de la operación es un tercero no vigilado, cuyos valores se encuentran depositados en un Depósito Central de Valores, para que se encuentre exonerado del pago del impuesto por el capital y/o por los intereses, se requerirá que la cuenta, a través de la cual se efectúa el pago al tercero no vigilado, se encuentre identificada por el depósito. En el evento de que se gire cheque de gerencia se causa el impuesto a las operaciones financieras en cabeza de quien emita el cheque por configurarse el hecho generador del impuesto.
FBA/CVG