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Oficio 484 de 2016 DIAN

(Aduanero) (Int 484) Intercambio de Información Aduanera

4842016AduaneroAduanero
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Texto del documento

OFICIO 000484 int 484 DE 2016

(mayo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de noviembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
DescriptoresIntercambio de Información Aduanera
Fuentes FormalesDecreto 390
Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Indica en el escrito que dentro lo establecido en los Acuerdos Comerciales que ha suscrito el país respecto de la viabilidad jurídica de incorporar válidamente como prueba y fundamento para ordenar la aprehensión de una mercancía, la información que obra en las bases de datos y utilización de otros canales de comunicación a que se refiere el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América, entregadas por las agencias gubernamentales de los Estados Unidos de América, la cual fue suministrada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el Memorando de Entendimiento suscrito en el 2015 y consultada por los funcionarios de la DIAN en Colombia.

De manera preliminar se hace necesario precisar que corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en aplicación del numeral 14 del artículo 2 del Decreto 210 de 2003 determinar el alcance de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por Colombia, por lo que en esa medida se considera necesario que se eleve consulta al citado Ministerio para que determine los criterios que se deben atender para interpretar el contenido de los acuerdos comerciales.

Esta Subdirección se permite efectuar las siguientes consideraciones jurídicas sobre la inquietud formulada.

El Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América, incorporado a la legislación interna mediante la Ley 1143 de 2007, promulgado con el Decreto 993 de 2012 con fecha de entrada en vigor el 15 de mayo de 2012 y el Memorando de Entendimiento suscrito entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos, tiene como objeto cooperar mediante la Unidad de Transparencia Comercial en Colombia entre las aduanas garantizando la protección y seguridad del cargamento y cumplimiento de las leyes aduaneras, mediante el intercambio de información relacionada con la importación y exportación de mercancía.

En el acuerdo en mención no se establecen los mecanismos que se deban utilizar para la aprehensión de mercancías que realice la autoridad aduanera, por lo tanto ante la ausencia del establecimiento expreso en el acuerdo comercial precitado, se aduce que por tratarse de temas eminentemente aduaneros, debe darse aplicación a lo reglado en la norma aduanera y sus normas reglamentarias.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se tiene que en los procesos de definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida y su posterior decomiso, se puede tener en cuenta la información que obra en las bases de datos y utilización de otros Canales de comunicación, entregada por las agencias gubernamentales de los Estados Unidos de América, la cual fue suministrada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el Memorando de Entendimiento suscrito en el 10 de marzo de 2015.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se lleva a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.

En concordancia con lo anterior el Decreto 4048 de 2008 en su artículo 32 señala en el numeral 2, que es función de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, "ejercer ejercer las acciones de control tendientes a asegurar que en las Direcciones Seccionales se adelanten las investigaciones, se expidan requerimientos especiales aduaneros, emplazamientos, autos de inspección y demás actos preparatorios o de determinación de las obligaciones, así como para la aplicación y liquidación de sanciones y la oportuna definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, de acuerdo con los procedimientos señalados por la ley."

Así mismo, en desarrollo de la facultad de fiscalización y control puede adoptar las medidas cautelares necesarias para preservar las pruebas, incluyendo la aprehensión de la mercancía.

Adicionalmente el artículo 431 de la Resolución 4240 de 2000 dispone:

"Artículo 431 Medidas cautelares. Son las que adopta la autoridad aduanera sobre las mercancías o las pruebas.

En el primer caso, para garantizar la aplicación del decomiso; o para mantener las mercancías a disposición de la autoridad aduanera mientras se acredita su legal ingreso y permanencia dentro del país; o el cumplimiento de los requisitos de los regímenes de exportación, o de tránsito y cabotaje. En el segundo caso, las medidas cautelares se adoptan para garantizar la utilización de un determinado medio probatorio dentro de un proceso administrativo. Las medidas cautelares serán proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan.

Cuando se adopte una medida cautelar, se levantará un Acta donde conste el tipo de medida, el término de su duración y las mercancías o pruebas sobre las que recae."

De acuerdo con lo anterior, en materia aduanera las medidas cautelares están tipificadas pero con carácter innominado, toda vez que, el legislador, aunque indicó para algunos casos la medida cautelar que corresponde, dejó abierta la posibilidad para que el funcionario competente haga uso de todas las que considere necesarias siempre que, con éstas, se cumpla el objetivo previsto en la norma, cual es "la debida conservación de la prueba".

La medida más típica y legal en aduanas es la aprehensión de la mercancía que procede de conformidad con lo establecido en la normas aduanera, que establece una serie de acciones preventivas e indicios tendientes a asegurar que la obligación aduanera se cumpla indicando a la vez los casos o procedimientos para los cuales puede utilizarse.

Por lo tanto, los medios de que puede disponer la autoridad aduanera ya sea para garantizar la aplicación del decomiso, o para mantener las mercancías a su disposición; como para garantizar la utilización de un determinado medio probatorio no se encuentran limitados pues, además de todos los establecidos para casos concretos y a los cuales deberá dárseles prelación, dentro de las amplias facultades de fiscalización y control, para la determinación, práctica y valoración de las pruebas según el artículo 500. s.s. del Decreto 390 de 2016, son admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto en los códigos de Procedimiento Civil, Penal, Nacional de Policía y Estatuto Tributario.

En este orden de ideas en ejercicio de la actividad probatoria, se pueden desarrollar procedimientos probatorios tendientes a la formación de la prueba dentro de las cuales se destaca, para el caso que nos ocupa, el "aseguramiento de la prueba" a través del cual se pueden tomar medidas encaminadas a impedir que se desvirtúe o pierda la prueba y a conservar las cosas y circunstancias de hecho que deben ser probadas en el proceso siempre y cuando los procedimientos y medidas se encuentren establecidas en normas legales y sean proporcionales y adecuados a los fines que se persigan.

De otra parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el aseguramiento de la prueba podrá efectuar todas las actuaciones, incluida la adopción de otras medidas cautelares (innominadas) que lleven a los indicios y que considere necesarias para el cumplimiento de dicho fin, siempre y cuando sean legales proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan y se realicen de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley.

De retener las mercancías sobre las cuales existen indicios de haber infringido el régimen aduanero o cambiario y que puedan ser objeto de aprehensión deberán ponerlas a disposición de la dependencia competente para su disposición.

En consecuencia, ante tales circunstancias, para que proceda la aprehensión, la Dirección Seccional competente deberá reunir las pruebas necesarias sean documentales, bases de datos, bases de otros Canales de comunicación entregadas por las agencias gubernamentales de los Estados Unidos de América, entre otros como indicios que le permitan determinar que, las mercancías no se encuentran amparadas en una declaración de aduana o los casos en los cuales, la causal pertinente sea la de mercancía no declarada.

De otra parte es importante tener en cuenta que los artículos 505 y s.s. del Decreto 390 de 2016 se encuentran en proceso de reglamentación.

En los siguientes términos se resuelve la consulta.

Fuentes formales

Decreto 390Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América

Descriptores

Intercambio de Información Aduanera