Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 12498 de 2025 DIAN

(Tributario) (Int 1467) Impuesto de Timbre - Causación del Impuesto de Timbre - Timbre en modificación de contratos

124982025TributarioTributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO 012498 int 1467 DE 2025

(septiembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto de Timbre
Número de Problema1
DescriptoresCausación del impuesto de timbre.
Timbre en modificación de contratos.
Fuentes FormalesArtículo 519 del Estatuto Tributario.
Decreto 175 de 2025.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea una hipótesis en la cual se celebra un contrato de ejecución sucesiva en el año 2019, el cual se prorroga en el mes de enero de 2025, y en el cual se contempla que las condiciones comerciales particulares se establecerán en un documento posterior denominado “cartilla de incentivos”, que se suscribe con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 0175 de 2025[3].

3. Al respecto, el artículo 519 del Estatuto Tributario dispone que el impuesto de timbre se causa en aquellos documentos en los que se haga constar la existencia de obligaciones, incluyendo sus prórrogas, por lo cual, el documento contentivo de la prórroga celebrada en el mes de enero de 2025 a que se hace alusión en la consulta estará sometido al impuesto en la medida en que su cuantía supere las 6.000 UVT, y se cumplan las demás condiciones del artículo 519 señalado.

4. En tal caso, dado que el hecho generador consistente en la suscripción, otorgamiento o aceptación del documento, se produjo en vigencia de la tarifa del cero por ciento, con ocasión de la reducción progresiva señalada por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, se colige que la tarifa del impuesto de timbre aplicable a la base gravable de las obligaciones cuya prórroga se hace constar en el documento que fue suscrito con anterioridad a la vigencia del Decreto 175 de 2025, será del cero por ciento (0%).

5. Sin perjuicio de lo anterior, si el contrato se prorroga nuevamente con posterioridad al 22 de febrero de 2025 o inclusive, fecha en que se hizo aplicable la tarifa del uno por ciento (1%) establecida por el artículo 8o del Decreto 175 de 2025, deberá verificarse si se trata de un contrato de cuantía determinada o indeterminada, para efectos de establecer la base gravable y la tarifa del impuesto de timbre aplicable.

6. Así, si se trata de pagos que se deban efectuar en cumplimiento de un contrato de cuantía indeterminada, dependiendo de la fecha de suscripción, otorgamiento o aceptación del contrato, podemos acudir al Concepto 004803 int. 0493 del 24 de marzo de 2025, en el cual se reconsideró el problema jurídico N° 3 del Concepto 002687 - interno 303 del 5 de marzo de 2025, y se concluyó lo siguiente:

“(...) 19. Así las cosas, es necesario reconsiderar la TESIS JURÍDICA No. 3 del Concepto 002687 - Interno 303 del 5 de marzo de 2025 y los considerandos 16 a 22. En su lugar, con fundamento en lo aquí expuesto, la TESIS JURÍDICA No. 3 será la siguiente:

TESIS JURÍDICA No. 3:

15. En los contratos o actos de cuantía indeterminada suscritos, otorgados o aceptados:

a. Antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato será del 0% con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de julio de 2000 con Radicado N° CE-SEC4-EXP2000-N9822.

b. A partir del 22 de febrero de 2025 (inclusive), la tarifa del impuesto de timbre aplicable será:

i. Del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato hasta el 31 de diciembre de 2025 en línea con lo previsto en el inciso quinto del artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 522 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 175 de 2025.

ii. Del 0% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato a partir del 1 de enero de 2026 (inclusive) en atención a lo previsto por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2011, Rad. No. 11001-03-27-000-2008-00042-00 (17443).” (...)”

7. Ahora bien, en relación con el documento denominado “cartilla de incentivos” que, según la hipótesis planteada, se suscribe con posterioridad al 21 de febrero de 2025, se debe determinar si allí se hace constar la existencia, modificación, extinción, prórroga o cesión de obligaciones, además del cumplimiento de las demás condiciones del artículo 519 del Estatuto Tributario, para que se cause el impuesto de timbre. En tal caso, se deberán seguir las pautas señaladas en el párrafo sexto anterior para la determinación de la base gravable y la tarifa aplicable.

8. No obstante, si se trata de un documento en el que no se hace constar la existencia de obligaciones, sino que exclusivamente contiene las condiciones operativas para ejecutar obligaciones previamente establecidas, no se causará nuevamente el impuesto. Claro está, si en este nuevo documento se modifican obligaciones que se encontraban previamente establecidas en documentos celebrados con anterioridad al 22 de febrero de 2025, podemos acudir al Concepto 003934 int. 466 del 01 de abril de 2025, en el cual se indicó lo siguiente:

“3. Si, la modificación o adición de obligaciones dinerarias, así como la celebración de las prórrogas de contratos, contenidas en instrumentos públicos o documentos privados que se otorguen o suscriban a partir del 22 de febrero de 2025, conllevan la causación del impuesto - en la medida en que se cumplan los demás elementos del hecho generador del artículo 519 del Estatuto Tributario - aunque la actuación, instrumento o documento original se hubiere sido celebrado, otorgado o suscrito con anterioridad al 22 de febrero de 2025.

“(...)

11. El artículo 1.4.1.4.2. del DUR 1625 de 2016 reguló la aplicación del impuesto de timbre en la modificación de contratos, en aquellos escenarios en los cuales se modifique la cuantía de las obligaciones allí contenidas, en la manera que se indica a continuación:

“Artículo 1.4.1.4.2. Timbre en modificación de contratos. Cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando esta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato no se deberá liquidar impuesto de timbre adicional.”

12. Como se observa, la norma citada indica que para calcular el impuesto de timbre en un contrato en el cual aumentó la cuantía de las obligaciones, producto de una modificación, se debe sumar la cuantía del contrato original, y la diferencia generada por el mayor valor producto de dicha modificación, de tal suerte que el impuesto se causará en la medida que el resultado arrojado sea superior a la suma mínima no sometida al impuesto de timbre, es decir, que sea superior a seis mil (6.000) UVT.

13. Por lo tanto, se concluye que para determinar si la modificación de las obligaciones dinerarias de un contrato da lugar a la causación del impuesto de timbre, no es necesario que la diferencia por el mayor valor de las obligaciones ascienda a un monto superior de seis mil (6.000) UVT, sino que bastará con que la cuantía del contrato original sumado a la diferencia por el mayor valor exceda ese monto.”

9. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. "Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Cata tumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.”

Fuentes formales

Artículo 519 del Estatuto Tributario.Decreto 175 de 2025.

Descriptores

Causación del impuesto de timbre.Timbre en modificación de contratos.