Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 25648 de 2007 DIAN

(Tributario) ¿A partir de qué fecha se deben contar los diez (10) años de vigencia de la exención del impuesto sobre la rent

256482007Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 25648 DE 2007

(abril 2)

Diario Oficial No.46.622 de 8 de mayo de 2007

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto NULO>

Jurisprudencia Vigencia

Señor

ORLANDO CUBIDES

Carrera 7 número 76-35 Oficina 1202

Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 45331 de 16/05/2006.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

Descriptores: Beneficios Tributarios para la Zona del Río Páez.

Fuentes formales: Ley 218 de 2005 <sic, 1995> -Decreto 529 de 1996.

Problema jurídico:

¿A partir de qué fecha se deben contar los diez (10) años de vigencia de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, otorgada por la Ley Páez para las nuevas empresas personas jurídicas que desarrollen actividades industriales de transformación, turísticas, energéticas, mineras, construcción o agrícolas?

Tesis jurídica:

Los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en la ley Páez para las nuevas empresas personas jurídicas establecidas en la Zona del Río Páez, que desarrollen actividades industriales de transformación, turísticas, energéticas, mineras, construcción o agrícolas se cuentan desde el momento de establecimiento o instalación, esto es, desde la fecha de su constitución.

Interpretación jurídica:

Como es de conocimiento general, a instancia del fenómeno natural ocurrido por el sismo y avalancha del río Páez, inicialmente mediante el Decreto 1264 de 1994 se establecieron incentivos tributarios en la zona afectada; incentivos que posteriormente fueron ampliados en el tiempo por medio de la Ley 218 de 1995, por la cual se modificaron las disposiciones del decreto citado, previendo, por el término de diez (10) años, exención del impuesto de renta y complementarios, entre otras, para las nuevas empresas personas jurídicas que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, las compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha citados (artículo 2o inciso 1o).

El mismo decreto, tal como fue modificado por la Ley 218 de 1995 en su artículo 3o señala que para efectos de lo dispuesto en su inciso primero del artículo 2o, o sea la exención del impuesto de renta, se considera efectivamente establecida una empresa cuando esta, a través de su representante legal, si es persona jurídica o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su intención de acogerse a los beneficios otorgados por el decreto, detallando la actividad económica a la que se dedica, el capital de la empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios. Y agrega, que las sociedades comerciales –o sea aquellas cuya actividad corresponda a la simple comercialización de bienes–, se considerarán establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil.

Las demás personas jurídicas –indica la norma que se consideran establecidas– desde la fecha de su constitución.

En igual forma el parágrafo del artículo 12 de la Ley 218 de 1995 establece:

(…)

PARÁGRAFO. Para los efectos establecidos en esta ley, se entiende por instalación de nueva empresa aquella que se constituya dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la presente ley, para lo cual el empresario deberá manifestar ante la Administración de Impuestos respectiva, la intención de establecerse en la zona afectada indicando (…) (cursiva fuera de texto).

Ahora bien, en relación con la vigencia de la exención del impuesto sobre la renta otorgada por la Ley 218 de 1995, el literal b) del artículo 15 del Decreto 529 de 1996, dispuso:

Artículo 15. Para la aplicación en el tiempo de la exención del impuesto a la renta regulada por los artículos 1o, 2o y 12 de la Ley 218 de 1995, se aplicarán los siguientes criterios:

(...),

b) Las empresas nuevas que se constituyan durante los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 218 de 1995 tendrán derecho a la exención del 100% durante diez años a partir de su instalación (…) del 50% con las mismas condiciones, si se constituyen a partir del 21 de junio de 1999 y hasta el 17 de noviembre del año 2000, en los términos del artículo 12 de la Ley 218 de 1995 (…)”.

Sobre el tema, esta Oficina mediante Concepto número  039058 del 15 de mayo de 2001 se pronunció en los siguientes términos:

(…)

En Sentencia del 25 de septiembre de 1998 –expediente 8911–, al fallar la nulidad impetrada contra la frase “ a partir de su instalación” contenida en el literal b) del artículo 15 del Decreto 529 de 1996, el honorable Consejo de Estado expresó, que el determinante temporal de iniciación del beneficio de exención del impuesto de renta, es la instalación de la empresa, que establecida en la zona Páez, pretende el beneficio, en cuanto, como se indica en la sentencia citada, el Legislador estableció los beneficios dentro de circunstancias temporales y fácticas vistas, otorgándole importancia reiterada al hecho objetivo de la instalación no solo como requisito del beneficio, sino como determinante temporal a partir del cual debía iniciarse el conteo del término específico de su vigencia, razón por la cual, esa honorable Corporación denegó las súplicas de la demanda por encontrar que el decreto reglamentario que se tacha de ilegal en la frase indicada, no incurrió en ella, pues solo se limitó a reiterar lo explícito en la norma que le dio su sustento jurídico, por que la misma Ley 218 está señalando el punto de partida de la contabilización de los diez (10) años a que se refiere la norma impugnada.

Es por lo precedente que este despacho en diversas oportunidades con base en la ley y reglamentos ha manifestado respecto de las nuevas empresas y para efectos de la exención a que alude el artículo 2o de la Ley 218 de 1995, que se considera establecida o instalada una empresa, si el empresario es persona natural cuando efectúe la manifestación escrita a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda sobre la intención de acogerse a los beneficios, en la que se detalle la actividad económica a la que se dedica, el capital de la empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios.

Y que las sociedades comerciales se consideran establecidas o instaladas desde la fecha de inscripción del acto de constitución en el Registro Mercantil. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución.

Por lo que debe entenderse por instalación de una nueva empresa, aquella que se constituya o se haya constituido dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la ley previo el cumplimiento de los requisitos en ella exigidos; actividad esta que comprende la colocación, adecuación, montaje en un lugar o edificio de todos los aparatos, equipos y accesorios que en él se hayan de utilizar para la producción de la renta. –Conceptos números 021517/99, 062692/96 (…) (cursiva fuera de texto).

Posteriormente, mediante Concepto número 048166 del 7 de junio de 2006, este despacho señaló que: “Los 10 años de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, prevista en la Ley Páez, para las empresas establecidas en la zona afectada que desarrollan actividades industriales se cuenta desde el momento en que estas manifiestan por primera vez a la administración tributaria su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la ley”.

Este concepto tomó como fundamento lo expuesto en el Concepto número 062819 del 7 de septiembre de 2005, que se refiere a la vigencia de los diez (10) años de la exención, tratándose de sociedades comerciales y concluyó que “(…), por regla general se considera efectivamente establecida una empresa cuando esta manifiesta por primera vez a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la Ley Páez; como excepción, las sociedades que desarrollan actividades comerciales se consideran establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil”, sin tener en cuenta que la misma norma que determina cuando se consideran establecidas o instaladas las sociedades comerciales, dispone que para las demás personas jurídicas se entiende desde la fecha de su constitución.

Hasta este punto tenemos que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la instalación o establecimiento de la empresa se constituye en el acontecimiento o, lo que es lo mismo, el elemento que determina temporalmente el momento a partir del cual debe iniciarse el término de vigencia de la exención del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, igualmente, que de conformidad con el artículo 3o de la Ley 218 de 1995 las sociedades comerciales se consideran establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil, y las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución,

Por tanto, los diez (10) años de exención del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en la Ley Páez para las nuevas empresas personas jurídicas establecidas en la Zona Páez, que desarrollen actividades industriales de transformación, turísticas, energéticas, mineras, construcción o agrícolas se cuentan desde el momento de establecimiento o instalación, esto es, desde la fecha de su constitución, sin perjuicio de cumplir con el requisito de manifestar ante la administración tributaria su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la ley. Siendo así, es ilegítimo entender como se pretende, que el término de vigencia de la exención se cuenta a partir de la fecha de finalización del periodo improductivo.

En consecuencia se revoca el Concepto número 048166 del 7 de junio de 2006.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.