Concepto 6939 de 2025 DIAN
(Aduanero) (Int 764) Efectividad de la medida cautelar de embargo sobre mercancías extranjeras sin autorización del levante
Problema jurídico
¿Puede hacerse efectiva la medida cautelar de embargo como resultado de un proceso ejecutivo respecto de mercancías sin nacionalizar ubicadas en depósito público o zona franca?Podrá hacerse efectiva la medida cautelar de embargo sobre la mercancía extranjera cuando haya surtido el proceso de nacionalización con la obtención de la autorización del levante y el pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos, sanciones o rescate, si a ello hubiere lugar.
Tesis jurídica
Cuando opera el abandono legal sobre las mercancías extranjeras, se transfiere la propiedad a la Nación y la U.A.E. DIAN podrá disponer de ellas en la forma prevista en el artículo 736 del Decreto 1165 de 2019. En esa medida, el abandono opera, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.
Texto del documento
CONCEPTO 006939 int 764 DE 2025
(mayo 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de mayo de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Problema Jurídico | ¿Puede hacerse efectiva la medida cautelar de embargo como resultado de un proceso ejecutivo respecto de mercancías sin nacionalizar ubicadas en depósito público o zona franca? Podrá hacerse efectiva la medida cautelar de embargo sobre la mercancía extranjera cuando haya surtido el proceso de nacionalización con la obtención de la autorización del levante y el pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos, sanciones o rescate, si a ello hubiere lugar. |
| Tesis Jurídica | Cuando opera el abandono legal sobre las mercancías extranjeras, se transfiere la propiedad a la Nación y la U.A.E. DIAN podrá disponer de ellas en la forma prevista en el artículo 736 del Decreto 1165 de 2019. En esa medida, el abandono opera, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. |
| Descriptores | Efectividad de la medida cautelar de embargo sobre mercancías extranjeras sin autorización del levante |
| Fuentes Formales | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 594 DECRETO 1165 DE 2019 ARTÍCULOS 5, 6, 8, 11, 110, 168, 171,174, 187, 293, 477, 482, 496 Y 736 RESOLUCIÓN 046 DE 2019 ARTÍCULO 527 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURIDICO No. 1
2. ¿Puede hacerse efectiva la medida cautelar de embargo como resultado de un proceso ejecutivo respecto de mercancías sin nacionalizar ubicadas en depósito público o zona franca?
TESIS JURÍDICA
3. Podrá hacerse efectiva la medida cautelar de embargo sobre la mercancía extranjera cuando haya surtido el proceso de nacionalización con la obtención de la autorización del levante y el pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos, sanciones o rescate, si a ello hubiere lugar.
4. Cuando opera el abandono legal sobre las mercancías extranjeras, se transfiere la propiedad a la Nación y la U.A.E. DIAN podrá disponer de ellas en la forma prevista en el artículo 736 del Decreto 1165 de 2019. En esa medida, el abandono opera, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.
FUNDAMENTACIÓN
5. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política o en las leyes especiales son inembargables los bienes relacionados en el artículo 594 del Código General del Proceso[3].
6. De otro lado, por el hecho de introducir al país una mercancía de procedencia extranjera surge para el importador, la obligación aduanera de dar cumplimiento a los requisitos exigidos para cualquier, régimen, modalidad u operación aduanera, y adelantar los trámites aduaneros para el pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos y sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con los artículos 5, 8, 11 y 174[4] del Decreto 1165 de 2019.
7. De conformidad con el artículo 6 ibidem, la naturaleza de la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.
8. Para efectos aduaneros, el artículo 168 del Decreto 1165 de 2019 es claro en señalar que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 154 del citado decreto, la mercancía de procedencia extranjera permanecerá durante el proceso de su importación, en depósitos habilitados.
9. A la par, el artículo 171 del Decreto 1165 de 2019 establece el término en que la mercancía de procedencia extranjera podrá permanecer almacenada en el depósito, hasta por un mes o prorrogables por un término igual, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, mientras se obtiene la autorización de levante sobre la mercancía.
10. Vencido el anterior plazo, por disposición expresa del artículo 171 del Decreto 1165 de 2019 opera el abandono legal, sin perjuicio de que pueda el importador rescatar la mercancía en la forma y termino establecido por el inciso primero del numeral 1 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019.
11. Cuando no se presenta la declaración de legalización con el pago del rescate, la U.A.E. DIAN podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación, tal como así lo disponen el artículo 171 ibidem[5] en concordancia con la definición de abandono legal previsto en el artículo 3[6] del citado decreto.
12. De otro lado, para el retiro de las mercancías de los depósitos públicos y privados, es obligatorio que su entrega al declarante se hará cuando se haya autorizado su levante a través de los servicios electrónicos aduaneros, según el numeral 15 del artículo 110 del Decreto 1165 de 2019. Así como, es menester para el depósito, verificar si previamente han sido cancelados los tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con el artículo 187 del Decreto 1165 de 2019[7].
13. De otra parte, la introducción de bienes procedentes de otros países a zona franca por parte de los usuarios no se considerará una importación de conformidad con el artículo 477 del Decreto 1165 de 2019[8]. En tanto que, la introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la zona franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en las disposiciones aduaneras, según el artículo 482 del citado decreto.
14. Ahora bien, para el retiro de los bienes de procedencia extranjera de las zonas francas, el artículo 527 de la Resolución 046 de 2019[9] dispone que el usuario operador asumirá las funciones del depósito habilitado en los términos establecidos por el artículo 187 del Decreto 1165 de 2019.
15. En lo que respecta al abandono legal de las mercancías extranjeras ubicadas en zona franca el artículo 496 del Decreto 1165 de 2019[10] establece que dicha figura opera, si dentro de los seis meses siguientes a la terminación de la operación de una zona franca, ya sea por la finalización del término de declaratoria de existencia de la misma, perdida de la declaratoria de existencia, renuncia a tal declaratoria o perdida de la calificación de un usuario industrial o comercial, la situación jurídica de la mercancía no se define con la importación, envío al exterior o su venta o traslado a otro usuario o su destrucción.
16. De lo antepuesto es dable concluir que:
17. Los bienes son embargables, salvo aquellos sobre los cuales por disposición expresa de la Constitución Política, la ley y el artículo 594 del Código General del Proceso se haya determinado su inembargabilidad.
18. Con la introducción al país de mercancías de procedencia extranjera, surge para el importador la obligación aduanera de adelantar el proceso de importación y pagar los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos, sanciones o rescate, cuando hay lugar a ello antes de que venza el término para que opere el abandono legal.
19. Al no considerarse una importación la introducción a la zona franca de mercancías de procedencia extranjera, dicha operación no está sujeta al cumplimiento del término legal del artículo 171 del Decreto 1165 de 2019. En este evento, el abandono legal opera cuando ocurre alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 496 ibidem[11].
20. Mientras la mercancía de procedencia extranjera no haya obtenido la autorización del levante con el pago de tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos, sanciones o rescate, el depósito habilitado o la zona franca no podrán autorizar el retiro de la mercancía de sus instalaciones.
21. En ese orden, para que pueda hacerse efectiva la medida cautelar de embargo la mercancía extranjera debe haber surtido el proceso de nacionalización con la obtención de la autorización del levante y el pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos, sanciones o rescate, cuando a ello hubiere lugar.
22. Cuando opera el abandono legal sobre las mercancías de procedencia extranjera, se transfiere la propiedad a la Nación y la U.A.E. DIAN podrá disponer de ellas en la forma prevista en el artículo 736 del Decreto 1165 de 2019[12]. En esa medida, el abandono opera, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://noi'mograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Artículo 594 del Código General del Proceso.
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
8. Los uniformes y equipos de los militares.
9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.
10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.
13. Los derechos personalísimos e intransferibles.
14. Los derechos de uso y habitación.
15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.
16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
4. ARTÍCULO 174. OBLIGADO A DECLARAR. El obligado a declarar es el importador, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.
5. ARTÍCULO 171. PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL DEPÓSITO. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.
(...)”
PARÁGRAFO 1o. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 1 del artículo 293 del presente decreto dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono. Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva declaración de legalización, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación.
6. Abandono legal. Situación en que se encuentra una mercancía cuando, vencido el término de permanencia establecido para cada depósito, no ha sido reembarcada, no ha sido sometida a un régimen aduanero o no se ha modificado el régimen inicial, en los términos establecidos en este decreto.
7. Artículo 187 del Decreto 1165 de 2019. “Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el servicio informático electrónico permitirá la visualización de la declaración de importación en que conste el número de levante correspondiente. El declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá presentar de manera virtual, la declaración de importación al depósito habilitado en el cual se encuentre la mercancía.”
Res 046/2019.” ARTÍCULO 216. RETIRO DE LA MERCANCÍA. Una vez autorizado el levante por la autoridad aduanera, el declarante o la persona autorizada para el efecto, podrá retirar las mercancías del depósito habilitado. Para el efecto, el declarante imprimirá la declaración, la firmará y la exhibirá al depósito. El empleado del depósito deberá verificar la existencia de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y la autorización de levante de la mercancía.”
8. Artículo 477 del Decreto 1165 de 2019 “sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose en propiedad o en procuración a favor de uno de ellos, dependiendo de si existe o no transferencia de dominio de la mercancía.”
9. Resolución 046 de 2019. ARTÍCULO 527. RETIRO DE LA MERCANCÍA. Para efectos de lo previsto en el artículo 187 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, al momento del retiro de las mercancías de zona franca el usuario operador asumirá las funciones del depósito habilitado.
Adicionalmente, deberá comunicar por escrito, o transmitir a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información correspondiente al formulario de salida dentro de las dos horas siguientes de la salida de las mismas, para efectos de actualizar el inventario de mercancías en zona franca y permitir el control por parte de la autoridad aduanera.
10. De conformidad con el artículo 477 del Decreto 1165 de 2019, la introducción de mercancías a zona franca procedentes del exterior, no se considera una importación.
11. (Cft. 3.1. Descriptor: frente a mercancía en abandono legal del General Unificado 0468 de 2020)
12. ARTÍCULO 736. FORMAS DE DISPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, mediante la venta, donación, asignación, destrucción y/o gestión de residuos, chatarrización y dación en pago.
Fuentes formales
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 594DECRETO 1165 DE 2019 ARTÍCULOS 5, 6, 8, 11, 110, 168, 171,174, 187, 293, 477, 482, 496 Y 736RESOLUCIÓN 046 DE 2019 ARTÍCULO 527
Descriptores
Efectividad de la medida cautelar de embargo sobre mercancías extranjeras sin autorización del levante