Oficio 24230 de 2015 DIAN
(Tributario) (Int 1102) ¿Por la utilización del producto PENETRON, el contrato que utiliza KEMIKO de Colombia S.A.S, puede ser
Texto del documento
OFICIO 024230 int 1102 DE 2015
(agosto 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de enero de 2025>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
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Extracto
De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad,
Previo a atender el tema cabe precisar que de acuerdo con nuestras funciones no es procedente conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones por adelantar con ocasión de actos administrativos o entre particulares, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
En particular se solicita concepto que defina si por la utilización del producto PENETRON, el contrato que utiliza KEMIKO DE COLOMBIA SAS, puede ser considerado como contrato de construcción de inmueble.
En el contexto previamente indicado y con el ánimo de despejar dudas sobre la figura del contrato de obra se puede manifestar que las normas sobre interpretación doctrinal disponen que cuando el contenido de la norma es claro no corresponde al interprete darle otro sentido so pretexto de consultar su espíritu; además, el significado de las palabras debe ser tomado en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas, tal como lo señalan los siguientes artículos del Código Civil:
"ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL* Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal",
En cumplimiento de las reglas precedentes debemos remitirnos al contenido de los apartes pertinentes del concepto 44743 de 2013, que explicó en extensión el tema del contrato de obra, así:
"A su consulta respecto del impuesto sobre las ventas en los contratos de obra, comedidamente le informamos que, y en aras de la unidad doctrinaria, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 del 19 de junio de 2003, publicado en el Diario Oficial Nro. 45229 del 25 de junio de 2003, señaló:
"DESCRIPTORES: SERVICIOS GRA VADOS. SERVICIO DE CONSTRUCCION.
(PAGINA 143-144)
1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCION
Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, 'puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.
9.1. CONTRATO DE CONSTRUCCION
Si el objeto del contrato es la construcción de un inmueble, la base para liquidar el IVA ha sido fijada en forma especial por el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992: «En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponde a contratos iguales o similares (...)"
Esta disposición, es suficientemente clara en cuanto:
a. Establece la base especial para liquidar el IVA por parte del contratista, según se contrate por honorarios, por ejemplo en administración delegada, o a todo costo;
b. Dispone que el IVA pagado por los costos y gastos es mayor valor del costo o del gasto respectivo, esto es mayor valor finalmente de la obra construida;
c. Limita el empleo del IVA descontable para el contratista constructor sólo al correspondiente a sus gastos propios, por ejemplo el IVA por teléfono, papelería, fotocopias y otros gastos de su oficina
d. Obliga a que dentro del contrato de construcción se exprese o la utilidad que el constructor espera de su contrato o los honorarios pactados, para que quede clara la base gravable del IVA correspondiente al servicio de construcción, para seguridad del propio responsable pero también del contratante que va a ser afectado económicamente con el pago del impuesto.
e. Remite a contratos iguales o similares para establecer la base gravable en caso de no haber sido expresada en el contrato, siempre tomando en consideración el precio comercial según las circunstancias de la obra construida.
Es indudable que una cosa es la construcción de una obra otra la realización de reparaciones resanes pinturas otras labores que atienden a la conservación de la obra a construida. Las circunstancias de la obra señalarán si no se trata de labores de mantenimiento sino de nuevas construcciones por ejemplo ampliaciones o transformaciones, realizadas en inmuebles ya construidos. Es imposible señalar normativamente cada caso particular. Ahora bien, si no se trata de contratos de construcción. propiamente tales. la base gravable se conforma con el valor total del contrato. incluyendo materiales, gastos, mano de obra. etc. "
Por su parte, en el oficio 94613 del 19 de noviembre de 2007, se indicó:
"Dispone el artículo del Decreto 1372 de 1992:
ARTÍCULO 30. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
Conforme lo ha reiterado la doctrina de la entidad "Los contratos de confección de obra material son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica. fabrica. Eriae<SIC> o levanta obras. edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreterast<SIC> represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción" (Concepto 00001 de 2003).
Tal situación no se puede oredica r<SIC> de aquellos contratos cuyo objeto no es la construcción de Un bien inmueble sino que se limitan a su reparación. pues es evidente que de la orestación<SIC> de estos servicios no resulta la construcción de bienes inmuebles.
De igual manera, no es aceptable el argumento según el cual. al estar destinados los servicios de reparación a bienes inmuebles por destinación se considere que se trata de contratos de construcción de bien inmueble. pues la prestación de tales servicios no constituye en sí misma una edificación. fabricación o levante de obras. edificios. construcciones residenciales o de negocios. puentes, carreteras, represas edificaciones en general.
No obstante lo anterior, debe anotarse que conforme con la doctrina de ésta entidad, se ha aceptado que en aquellos servicios de reparación que involucren la construcción de un bien inmueble, ha de entenderse que se tratan de contratos de construcción de bien inmueble (...)
De esta manera, a sus preguntas primera, segunda, tercera y cuarta le informamos que lo señalado en el artículo 3 del decreto 1372 de 1992, aplica solo respecto de los contratos de construcción de inmueble y en general a las obras inherentes a la construcción en sí. tales como: estructura. mampostería, etc más no respecto de los contratos de obras o bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble.
Por otra parte, en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, para efectos del IVA, se consideran venta:
"c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles rayados en bienes no rayados cuando tales bienes hayan sido construidos fabricados elaborados rocssados or uien<SIC> efectúa la incorporación o transformación:
Al interpretar esta disposición. se dijo en el concepto unificado 0001 de 2003:
"Los actos que especialmente quedan comprendidos en el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, son todos los contratos de obra sobre inmuebles cuando el constructor es al mismo tiempo fabricante de los bienes muebles que incorpora. Por ejemplo: un constructor de inmuebles que también es fabricante de puertas, deberá pagar el impuesto sobre estos bienes (las puertas) que utilice en la construcción". (Subrayados fuera de texto)
En consonancia con las definiciones atrás citadas la actividad de construcción en el contrato de obra se identifica con la edificación, fabricación o levantamiento de obras, edificios o construcciones, mientras que la actividad de servicios de reparación a bienes inmuebles en las que se utilizan elementos que se vuelven inmuebles por destinación no; por tanto, no se trata de contratos de construcción de bien inmueble los que recuperan o reparan, o mantienen algunos de sus componentes; pues, la prestación de tales servicios no constituye en sí misma una edificación, fabricación o levante de obras, edificios, construcciones residenciales o de negocios, puentes, carreteras, represas y edificaciones en general,
Por tanto, en sentido general, la aplicación de sustancias a elementos constitutivos de una construcción ya existente, tales como la actividad impermeabilización mediante la utilización de compuestos que se integran con la misma, no constituye una construcción de una edificación o de una de sus partes, porque en si misma puede caracterizarse como una reparación o actividad de conservación de elementos de la obra ya construida.
En concordancia con lo explicado, para efectos de impuestos como el IVA, en el oficio transcrito, se menciona que las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, se consideran ventas y están gravadas con el impuesto sobre las ventas para dichos bienes.
Asimismo, cabe observar que en los casos hipotéticos se mencionan diferentes actividades como el suministro de bienes o materiales, razón por la cual debe señalarse que en dichos eventos de suministro, resulta aplicable lo relacionado con el contrato de suministro de bienes muebles para incorporarlos a bienes inmuebles.
Sobre el contrato de suministro el Concepto Unificado 0001 de 2003 explicó:
"El contrato de suministro conforme con la legislación comercial puede ser de bienes o servicios esto es. podrá ser suscrito para la venta de bienes corporales muebles o para la prestación de servicio en tal orden de ideas constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas
Es claro que la prestación de un servicio determinado podrá consistir únicamente en mano de obra o incluir también el suministro de bienes elementos requeridos según el servicio de que se trate. por lo tanto es importante distinguir cuándo se está en presencia de una compra y cuándo de un servicio.
Será compra cuando quien ejecuta la obra suministra la materia principal. Por ejemplo se solicita a un sastre que confeccione un vestido y este suministra el material.
Será servicio cuando la materia con la cual se va a ejecutar la obra la suministra quien ordena el servicio.
Cuando en la misma operación se presentan los dos elementos compra servicio es necesario determinar el elemento preponderante. Ejemplo: Cuando el objeto del servicio es la reparación del motor de un vehículo, si quien lo repara compra los repuestos por su cuenta y después factura el total, mano de obra y repuestos, en la medida que la actividad realizada corresponde a una sola operación la factura no admite fraccionamiento y por lo mismo ésta debe comprender el valor total de Pág. 5 la actividad contratada, cual fue la prestación del servicio de reparación. Además de lo anterior, la materia principal la constituye el bien que se repara cual es el motor del vehículo.
Para efectos del impuesto sobre las ventas no presenta incidencia alguna la calidad de la mano de obra, vale decir si el servicio es o no calificado, simplemente se atiende a sí la actividad realizada se enmarca dentro del concepto de prestación de servicios. ( pag 42 y 43)" (Subrayados fuera de texto)
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente fe informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co_siguiendo el icono de "Normatividad" - técnica ", y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".