Oficio 16323 de 2019 DIAN
(Tributario) Régimen de transición de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016 "por medio de la cual se adopta una re
Texto del documento
OFICIO 16323 DE 2019
(junio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 100030478 del 13/05/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Devolución del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formales Estatuto Tributario. Arts. 850 y ss.
Ley 1819 de 2016. Art. 193.
Decreto 1625 de 2016. Arts. 16.1.21.12. al 1.6.1.21.27.
Decreto 1950 de 2017.
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual expone una serie de inquietudes relacionadas con el régimen de transición de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, se indica previo a responder su petición lo siguiente:
Los pronunciamientos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura de los mismos se haga en forma integral para la comprensión de su alcance.
Se advierte que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el Código Civil respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones generales y se limitan a la interpretación doctrinal.
Así, esta entidad únicamente se pronuncia sobre la interpretación de normas tributarias, aduaneras o cambiarias del orden nacional y, de ninguna manera le compete resolver conflictos derivados de esferas privadas de los contribuyentes, menos aún, prestarles asesoría tributaria específica, investigar, juzgar, validar o sancionar conductas de los mismos.
Ahora bien, para dar respuesta a sus inquietudes se trae a colación lo consagrado en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, que expone:
“ARTÍCULO 193. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS CONTRATOS CELEBRADOS. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos de construcción e interventorías derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato.
Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición.
PARÁGRAFO 1. Para efectos del control del régimen acá previsto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el marco de régimen establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, podrá solicitar de manera periódica la información de los insumos adquiridos en la ejecución de los contratos de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. En la ejecución de los contratos de que trata el presente el artículo el representante legal de la entidad, o el revisor fiscal deberá certificar; previa verificación del interventor del respectivo contrato, que los bienes o servicios adquiridos con las condiciones del régimen tributario antes de la entrada en vigencia de esta Ley, se destinaron como consecuencia de la celebración de contratos de concesión de infraestructura de transporte" (Negritas y subrayas fuera de texto).
Precitada norma fue reglamentada por el Decreto 1625 de 2016 -que fue adicionado por el Decreto 1950 de 2017- cuyo artículo 1.3.1.17.2., estipula:
“Régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016. Para la aplicación del régimen de transición del impuesto sobre las ventas (IVA) a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 193 de dicha Ley.
En consecuencia, el régimen del impuesto sobre las ventas -IVA aplicable en relación con los contratos de construcción e interventoría, y los contratos que se suscriban con el productor, subcontratistas, comercializador o distribuidor de bienes o servicios que sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato de concesión de infraestructura de transporte.
PARÁGRAFO 1. El régimen del impuesto sobre las ventas -IVA aplicable a los contratos de construcción y de interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte al que hace alusión este artículo hace referencia a las normas contenidas en el Libro Tercero del Estatuto Tributario vigentes al momento de la suscripción del contrato de concesión de infraestructura de transporte.
PARÁGRAFO 2. No estarán sujetos al régimen previsto en este artículo, los insumos que sean adquiridos por parte de los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores, para la producción de aquellos bienes y servicios que son destinados de manera directa a la ejecución de los contratos de construcción e interventoría
PARÁGRAFO 3. El régimen previsto en este artículo también será aplicable a las importaciones de bienes que sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales” (Negritas y subrayas fuera de texto).
Sobre la aplicación de esta normatividad, este despacho se ha pronunciado anteriormente explicando en el oficio No. 019455 de 2018, que:
“La viabilidad de hacer ajustes retroactivos de IVA a los contratos de interventoría derivados de contratos de concesión de; infraestructura de transporte, celebrados a la tarifa del 19%, cuyos contratos de concesión fueron suscritos antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016 bajo otro régimen de IVA, dependerá de que los nuevos contratos no causen o impliquen una modificación -adición- al contrato de concesión del que se originan.
Lo anterior, ya que, si los nuevos contratos producen cualquier tipo de adición al contrato de concesión, los mismos estarán sujetos a la tarifa vigente al momento de su celebración.
Por el contrario -si estos no adicionan en forma alguna el contrato de concesión- son cobijados por el régimen de transición y tendrán un régimen de IVA con tarifa del 16%.
Los ajustes retroactivos de IVA, que conforme a cada caso concreto resulten procedentes, deberán hacerse de conformidad con las normas contractuales aplicables y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.3.1.17.3.8 del Decreto 1950 de 2017 (...)”
“(...) se reitera que para determinar la tarifa de IVA aplicable a los a los contratos de construcción e interventorías derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte deberá tenerse en cuenta además de las fechas de suscripción de cada contrato de concesión, que la celebración del contrato de interventoría o construcción no genere adición alguna al contrato de concesión de infraestructura de transporte del que se deriva.
Debido a que, si el contrato de concesión de infraestructura de transporte con la celebración de los contratos de construcción e interventorías derivados no sufre ninguna adición, la tarifa de IVA aplicable a estos últimos será la vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato de concesión, que no podrá ser inferior al 16%. (...)"
De esta manera queda claro que si los contratos de construcción e interventoría -derivados de contratos de concesión de infraestructura- fueron suscritos con la tarifa de IVA del 19% vigente al momento de su celebración, y posteriormente la entidad estatal verifica que el contrato de concesión de infraestructura de transporte preveía la celebración de nuevos contratos sin que este hecho implicara alguna modificación -adición- del contrato de concesión; la entidad estatal deberá realizar los ajustes contractuales pertinentes para fijar la tarifa de IVA correspondiente, para el caso el 16% de tal manera que en los actos futuros los contratos se ajusten a la tarifa de IVA aplicable y prevista por la Ley conforme cada caso concreto.
Teniendo claro lo anterior, en respuesta a sus preguntas acerca de la procedencia de la devolución de sumas pagadas en exceso por concepto de impuesto sobre las ventas pagados a la administración a la tarifa del 19%, sobre contratos que debieron aplicar la tarifa del 16% en razón a lo consagrado en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, se informa que:
1. La tarifa especial de que trata el artículo 193 es aplicable únicamente para los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 y, a los contratos que se suscriban con el productor, subcontratistas, comercializador o distribuidor de bienes o servicios que sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales.
2. Por ende, no aplica para contratos diferentes -sobre los cuales versa gran parte de sus inquietudes- que no corresponda a los descritos en la norma especial objeto de estudio.
3. En este sentido, sólo será procedente la solicitud de devolución por IVA pagado a una tarifa superior cuando se cumplan los supuestos normativos para aplicar la tarifa diferencial de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016.
4. Ahora bien, se precisa que además de ello, deberá el contribuyente corregir las declaraciones tributarias a que haya lugar, de conformidad con el artículo 856 del ET que se refiere a correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor.
5. Además, la solicitud de devolución deberá seguir el procedimiento general de las devoluciones el expresado en los artículos 850 a 865 del ET., reglamentados por el Decreto 1625 de 2016 en los artículos del 1.6.1.21.12. al 1.6.1.21.27., normas que señala entre otras cosas, quiénes pueden solicitar devolución y/o compensación en el impuesto sobre las ventas, los requisitos, la imputación de los saldos a favor y el término para efectuar la devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas, y específicamente lo consagrado en los artículos 1.6.1.21.21 y 1.6.1.21.22 que expresan la procedencia de la devolución de pagos en exceso y el término para efectuarla.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, para mayor conocimiento se remite copia del oficio No. 023281 de 2017 y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica