Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 3108 de 2024 DIAN

(Aduanero) (Int 334) No terminación de importación temporal de unidad funcional

31082024Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO 003108 int 334 DE 2024

(mayo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 20 de mayo de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores:No terminación de importación temporal de unidad funcional
Fuentes Formales:Decreto 1165 de 2019 art. 190, 307
Resolución 000046 de 2019 art. 316 Y 317

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

Mediante el radicado de la referencia se consulta sobre las consecuencias de no terminar de importar todos los bienes, partes o piezas que componen una unidad funcional dentro del plazo de un año, consagrado en el inciso 3o del artículo 307 del Decreto 1165 de 2019, ni dentro de la prórroga que conceda la autoridad aduanera establecida en la misma norma.

Al respecto este Despacho procede a responder en los siguientes términos:

1.- “¿Qué consecuencias se derivan cuando una vez expedida la resolución de clasificación arancelaria y se procede a importar las piezas de la unidad funcional en diferentes envíos, y no es posible terminar de importar dichas piezas en el plazo que dicta la norma de un año, y se usa la correspondiente prórroga de que trata el artículo 307 del decreto 1165 de 2019, y aun así no es posible terminar de importar las piezas de la Unidad funcional?”

Al no terminarse la importación de los componentes que conforman una unidad funcional, dentro del término de un (01) año estipulado en el inciso 3o del artículo 307 del Decreto 1165 de 2019 en concordancia con el artículo 317 de la Resolución 000046 de 2019, o dentro de la prórroga concedida por la autoridad aduanera para el efecto, se deberá proceder a declarar las piezas o partes que conforman el conjunto por la subpartida que les corresponda individualmente, perdiendo así, el beneficio o ventajas que puede llegar a significar declararlas como un todo por la subpartida correspondiente a la función definida para la unidad en el arancel de aduanas y de conformidad con la resolución de clasificación arancelaria que expida la UAE-DIAN para el efecto.

Dichos beneficios o ventajas se pueden ver reflejados en un menor valor o valor cero (0) en el pago de gravámenes aduaneros (aranceles y/o tributos aduaneros). Al respecto, la doctrina de esta Subdirección, mediante Oficio No. 016739 de 2013, señaló que:

"(...) Previo a atender el interrogante planteado se debe precisar cuáles son los efectos y beneficios que se obtienen al declarar una mercancía, compuesta por varias partes, como una unidad funcional con la subpartida arancelaria que corresponda al todo y no la que le corresponda a cada una de las partes que la componen. Tales efectos y beneficios se concretan en los siguientes:

1. Reducir los aranceles a pagar si se importa un conjunto de partes o equipos como unidad funcional, en lugar de declarar y pagar los que corresponda a cada uno de estos individualmente considerados.

2. Declarar el conjunto de equipos como unidad funcional permite al importador clasificar bajo una sola partida (la del equipo principal) diversos equipos y componentes individuales, si en conjunto esos equipos desarrollan una función definida.

3. La decisión de declarar como unidad funcional varios equipos que desarrollan una función definida depende de la obtención de un beneficio que se concreta en el menor gravamen que tiene el equipo principal, respecto de los demás equipos que componen la unidad funcional.”

En este orden de ideas, cuando el importador declara varios equipos como unidad funcional, responde a un criterio de racionalidad económica, lo que conlleva a la aplicación de un tratamiento aduanero que es aprobado por el mismo importador o declarante. (…)”. (Énfasis intencional).

Ahora, conforme al artículo 307 del Decreto 1165 de 2019, se tiene que:

"(...) Para la importación de unidades funcionales, conforme con lo previsto en la Nota Legal 4 de la Sección XVI y la Nota Legal 3 del Capítulo 90 del Arancel de Aduanas, se deberá solicitar la expedición de una resolución de clasificación arancelaria a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, arriben al Territorio Aduanero Nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, cada envío deberá declararse por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca. En la descripción de cada declaración aduanera de importación se dejará constancia de que la mercancía es parte de la unidad funcional y se anotará el número de la resolución que la clasifica arancelariamente.

En todo caso, el término para el ingreso y declaración de todos los bienes que componen la unidad funcional no podrá exceder de un año, contado a partir de la presentación y aceptación de la declaración de importación del primer envío. En casos especiales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar prórroga, siempre y cuando esta sea solicitada y justificada antes del vencimiento del término señalado.(...)”. (Énfasis intencional).

Partiendo de la norma antes citada, se tiene que la unidad funcional se encuentra definida en la Nota Legal 4 de la Sección XVI del arancel de aduanas[3], en el cual se señala: "(...) Para la aplicación de esta Nota, los términos para realizar conjuntamente una función netamente definida alcanzan solamente a las máquinas o combinaciones de máquinas necesarias para realizar la función propia del conjunto que constituye la unidad funcional, con exclusión de las máquinas o aparatos que tengan funciones auxiliares y no contribuyan a la función del conjunto (...)”.

De otra parte, el artículo 190 del Decreto 1165 de 2019, establece la forma como se debe presentar la declaración de importación de una unidad funcional ya sea cuando ésta llega en un solo embarque, o cuando llegue al territorio aduanero nacional en diferentes envíos o en varios documentos de transporte, caso en el cual se presentarán varias declaraciones de importación en el plazo de un año, en las cuales se describen individualmente los componentes, pero utilizando la subpartida arancelaria establecida en la resolución expedida por la DIAN e indicando en la casilla de descripción de cada declaración que la mercancía es parte de la unidad funcional y el número de la resolución correspondiente.

Así las cosas, cuando la UAE-DIAN a través de la Subdirección Técnica Aduanera, a solicitud del importador, expide una resolución de clasificación arancelaria de una unidad funcional y en esta lista los componentes que la conforman, es porque la suma de estos elementos constituye un todo que cumple una función única y que está representada en el bien sobre el cual se establece la clasificación arancelaria.

Lo anterior permite que, cuando se importen los componentes en forma individual, estos se declaren bajo la subpartida arancelaria de la unidad funcional y no sobre la subpartida arancelaria específica de cada uno de los componentes.

Conclusión: La no terminación de la importación de todas las partes o piezas que conforman la unidad funcional bajo la subpartida determinada por la DIAN para el efecto, implicaría que no se está importando la unidad funcional, sino unidades o partes en forma individual, debiendo por lo tanto declararse cada componente por la subpartida que le corresponda individualmente, y, así mismo, se deberán corregir las declaraciones ya presentadas, sin perjuicio de las acciones que puede iniciar la autoridad aduanera en el control posterior.

Al respecto, se podría señalar que, al no terminarse la importación de los componentes dentro del término de un (01) año señalado en la norma o en la prórroga concedida por la autoridad aduanera para el efecto, se rompe con el objeto o finalidad para el cual fue clasificada la mercancía bajo la subpartida de la unidad funcional, sin que resulte ajustado a derecho permitir que las piezas, partes o equipos que viajan separados, pero señalados (clasificados) para formar parte de un solo conjunto en el lugar de destino, se terminen beneficiando de unas ventajas que, en principio, solo le corresponderían a la subpartida de la unidad funcional.

2.- "¿Deben corregirse las declaraciones de importaciones ya presentadas de las piezas con la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se estableció; bajo el entendido que no fue posible terminar de importar las piezas faltantes de la unidad funcional ni en el año siguiente a la resolución, ni en la prórroga de que trata el artículo en mención en las consideraciones?”

Conforme a lo esbozado por este despacho en la respuesta al primer interrogante, al no terminarse la modalidad de importación bajo el tratamiento especial que da la unidad funcional, dentro del término señalado en la norma o en el de la prórroga que se conceda para el efecto por la autoridad aduanera, se deberán corregir las declaraciones de importación ya presentadas, declarándose los componentes o partes importadas bajo la subpartida que les corresponda individualmente y ya no como un todo, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 296 [4] del Decreto 1165 de 2019.

3.- "¿Partiendo del supuesto anterior es posible que un declarante del régimen de importación pueda incurrir en una(s) infracción(es) aduanera(s) y como consecuencia una sanción al no haber terminado la importación de las piezas de la Unidad Funcional en la prórroga del que trata el articulo artículo 307 del decreto 1165 de 2019?”

Al respecto, el numeral 2.4 del artículo 29 del Decreto Ley 920 de 2023, establece la infracción que se puede llegar a configurar en materia de unidades funcionales[5], sin perjuicio de la aplicación de otras infracciones que se puedan llegar a aplicar al momento de las correcciones de las declaraciones de importación, cuando a ello haya lugar.

4.- ¿Cuáles son los parámetros a seguir por parte de los declarantes cuando no fue posible terminar la importación en diferentes envíos de una Unidad Funcional?”

La respuesta a este interrogante se esbozó en el numeral 1o del presente escrito.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Nota Legal 3, Capítulo 90, Arancel de Aduanas (Decreto 1881 de 2021): “Las disposiciones de la Nota 4 de la Sección XVI se aplican también a este Capítulo. Nota Legal 4, Sección XVI, Arancel de Aduanas: “Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función” netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

4. Cfr. ARTÍCULO 296 Decreto 1165 de 2019. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 188 del presente decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 338 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez. La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera. No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor. Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título 14 de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 610 del presente decreto. (Subraya intencional)

5. Cfr. "(...) Artículo 29 Decreto Ley 920 de 2023. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (...) 2.4. No presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se trate de unidades funcionales, dentro del mes siguiente a la autorización de levante de la última declaración de importación, incluidas las correcciones que se hubieran realizado conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 307 del Decreto número 1165 de 2019 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el informe que contenga la relación de las declaraciones de importación que fueron soportadas con la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).”