Concepto 103 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas bajo la modalidad de exportació
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 103 DE 2005
(Noviembre 16)
Diario Oficial No. 46.117 de 09 de diciembre de 2005
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C., noviembre 15 de 2005
Señora
CLAUDIA ROBAYO
Carrera 36 número 103-93, Apartamento 303
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 25081 de 07/04/2005.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Aduanas.
Descriptores: Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999. Artículo 263.
Decreto 2685 de 1999. Artículo 289.
Decreto 2685 de 1999. Artículo 290.
Decreto 2685 de 1999. Artículo 291.
Decreto 2685 de 1999. Artículo 295.
Resolución 4240 de 2000. Artículo 228.
Resolución 7002 de 2001. Artículo 62.
PROBLEMA JURIDICO
¿Es procedente la exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo?
TESIS JURIDICA
Sí es procedente la exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos exigidos para esta modalidad.
INTERPRETACION JURIDICA
Ante su inquietud consistente en si es viable la exportación de oro como materia prima hacia Panamá, para que allí sea transformado en joyas y luego importarlo de manera definitiva, me permito hacer las siguientes precisiones:
El inciso final del artículo 263 del Decreto 2685 de 1999, al tenor literario consagra:
“A las modalidades de exportación se aplicarán las disposiciones contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente título”.
Igualmente, el artículo 225 de la Resolución 4240 de 2000 estipula:
“A la solicitud de autorización de embarque y a la declaración de exportación definitiva de las modalidades del régimen de exportación previstas en el presente título, se les aplicará el procedimiento establecido para la modalidad de exportación definitiva tramitada como embarque único con datos definitivos, con las excepciones que se señala para cada una de ellas”.
De otro lado, el artículo 228 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 62 de la Resolución 7002 de 2001, regula lo concerniente a la exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas, en los siguientes términos:
“Exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas. La exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas se realizará mediante la solicitud de autorización de embarque ante la administración de la jurisdicción donde se encuentren las mercancías, de acuerdo con el procedimiento previsto para la exportación definitiva en los artículos 265 a 281 del Decreto 2685 de 1999 y 234 a 243 de la presente resolución, en lo que sea pertinente.
En lo relativo al aviso a la aduana sobre el ingreso de la mercancía a zona primaria aduanera, este se entenderá surtido con la información relacionada en la casilla 42 de la solicitud de autorización de embarque “localización de mercancías” en el momento de la presentación para la autorización de embarque.
Cuando la salida de estas mercancías se efectúe por un viajero, la exportación se tramitará en los mismos términos establecidos en el inciso primero del presente artículo, debiendo el declarante presentar ante la División de Servicio de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, fotocopia legible del pasaporte, tiquete y pasabordo, como documentos soportes de la solicitud de autorización de embarque. El tiquete se habilitará como manifiesto de carga, cuyos datos serán incorporados por el funcionario competente al sistema informático. En las aduanas con procedimientos manuales, estos datos se incluirán por escrito en la declaración de exportación.
La exportación de estas mercancías también podrá ser sometida a embarque por aduanas diferentes”. (El resaltado es nuestro).
Asimismo, el artículo 289 del referido decreto define la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, como la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca de bienes y de servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la aduana autorice para cada caso antes de su exportación.
En virtud de las normas antes transcritas, es perentorio afirmar, como regla general, que a las modalidades de exportación se les aplica las disposiciones señaladas para la exportación definitiva, salvo las excepciones legalmente contempladas, lo que significa que en principio se les aplicaría el trámite consagrado en el capítulo II del Título VII del Decreto 2685 de 1999, que trata todo lo relativo a la exportación definitiva, incluyendo lo atinente a las diferentes clases de embarque, tales como embarque único con datos definitivos, único con datos provisionales y fraccionado con datos definitivos o provisionales, así como lo referente a la autorización de embarque global y cargues parciales.
Por su parte, la resolución reglamentaria reitera que a las diferentes modalidades de exportación se les aplica el procedimiento establecido para la modalidad de la exportación definitiva, pero precisa de forma más clara que este debe tramitarse como embarque único con datos definitivos, salvo excepciones.
De lo que se colige que a las modalidades de exportación se les aplica el procedimiento señalado para la modalidad de exportación definitiva tramitada como embarque único con datos definitivos, salvo las excepciones contempladas para cada modalidad, bien sea respecto de un trámite especial o de una clase de embarque en particular.
Para el caso concreto de la exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas, el artículo 228 de la Resolución 4240 de 2000 es reiterativo al señalar que debe seguirse el procedimiento previsto para la exportación definitiva tramitada como embarque único con datos definitivos, lo cual implica que su trámite debe ser conforme con la regla general, independientemente de la modalidad bajo la cual se surta la operación, siempre y cuando esta no regule un procedimiento especial.
Sobre el particular, debe diferenciarse entre embarque y modalidad. El primero consiste en la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera y su clasificación dependerá de la cantidad de documentos de transporte que utilice y de la clase de información que suministre. En tanto que la modalidad hace alusión a la forma como se realiza el trámite de exportación dependiendo de las circunstancias en que se va a exportar la mercancía, dentro del marco de la operación de comercio exterior.
Esta disposición no puede entenderse en el sentido de que se está exigiendo la modalidad de exportación definitiva y no otra, pues de ser así, se estaría limitando el alcance de las demás modalidades, que de acuerdo al tipo de operación exigen determinados presupuestos. Lo único que pretende la norma es reiterar que el procedimiento a seguir para esta clase de exportaciones es el general y no uno especial. No obstante, la misma disposición se encarga de puntualizar aquellas circunstancias especiales que se pueden presentar y que difieren del procedimiento establecido en términos generales, como lo relativo al aviso sobre el ingreso de la mercancía a zona primaria y el trámite realizado por los viajeros. Es así, que la remisión expresa que hace el referido artículo, es al procedimiento que debe adelantarse, incluyendo la clase de embarque más no a la modalidad de exportación.
Sobre el país al cual se puedan exportar estas mercancías, la norma no hizo distinción, entendiéndose con ello que no existen restricciones al respecto.
Ahora bien, como lo que se pretende es enviar materia prima para luego importar la joya terminada, se estaría hablando de la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, que, según lo enunciado anteriormente, requiere el cumplimiento de requisitos tales como la salida temporal de la mercancía nacional o nacionalizada, para ser sometida en este evento, a transformación o elaboración y la posterior reimportación dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera.
Al revisar la modalidad referida, de contera se establece que allí no se contemplan excepciones a la regla general, por lo que debe afirmarse que el procedimiento a seguir es el general; es decir, surtir lo preceptuado para la exportación definitiva tramitada como embarque único con datos definitivos, pero observando todos y cada uno de los presupuestos contemplados para dicha modalidad.
En cuanto a lo manifestado por usted, respecto a la razón por la cual no sería procedente utilizar la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, referida a la tradición de comerciante y no de fabricante que tenga el país al cual se pretende hacer la exportación, debe aclararse que esta circunstancia no se encuentra contemplada en la legislación aduanera y que, por ende, no podría ser el argumento para no someter la mercancía a dicha modalidad.
De otra parte, debe precisarse que la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo exige la identificación de las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen, circunstancia esta que debe quedar plasmada en la correspondiente declaración de exportación.
Bajo este contexto, dicha modalidad trae la figura de los productos compensadores que son los obtenidos en el exterior o en una zona franca industrial de bienes y de servicios, en el curso o como consecuencia de la elaboración o transformación de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.
Asimismo, debe tenerse en cuenta la equivalencia de productos compensadores, dado que podrán asimilarse a estos los obtenidos en el exterior o en una zona franca industrial de bienes y servicios, a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido sometidas a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
Respecto a la forma de terminar esta modalidad, debe recordarse que una de ellas es la reimportación por perfeccionamiento pasivo, modalidad de importación que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 138 y 139 del Decreto 2685 de 1999 y 90 y 91 de la Resolución 4240 de 2000, en donde se verificará, entre otras cosas, que la mercancía objeto de reimportación esté identificada, bien sea como un producto compensador o como un equivalente de este, e igualmente se revisará que la factura acredite el valor total del valor agregado en el extranjero.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye que sí es procedente la exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos exigidos para esta modalidad.
De otro lado, es pertinente traer a colación lo señalado en la Tesis Jurídica del Concepto 112 de noviembre de 2003, el cual señala:
“No es viable legalmente la exportación del oro bajo la modalidad de embarque único con datos provisionales. Lo procedente es la exportación definitiva bajo la modalidad de embarque único con datos definitivos al embarque”.
Conforme con lo expuesto se aclara el Concepto 112 de noviembre 10 de 2003, en el sentido de indicar que lo pertinente es el procedimiento previsto para la exportación definitiva tramitada como embarque único con datos definitivos, manteniéndose lo relativo, a que no es viable legalmente la exportación del oro tramitada como embarque único con datos provisionales.
Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en ge neral el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”- “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS,
Jefe Oficina Jurídica.